Exp. 38303
Divorcio.
(Extinguido)
Sent. No.104
c.j.g.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano FERMIN RAGEL CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.614.448, domiciliado en el Municipio CAJA SECA Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la abogada ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, inpreabogado No-118.600, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL CUBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.942.155, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando la misma en las causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2016 este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 07 de diciembre de 2016 fueron consigna copias simples correspondientes a fin de que se libre despacho para la citación de la demandada y boleta de notificación al Fiscal
En fecha 09 de diciembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación con oficio No.38.303.-1052-16, al comisionado correspondiente.-

En fecha 13 de diciembre de 2016 el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 112 de este expediente.-

. En fecha 21 de febrero de 2016, se agregan a las actas la s resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Lagunillas de Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la citación del la demandada.

En fecha 17 de Abril de 2016, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Acto Contestación de la demanda, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante en forma.-.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por FERMIN RANGEL CABEZAS en contra de su cónyuge, ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por FERMIN RANGEL CABEZAS en contra de MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Año 2017.- Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 10:30, a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 104