Exp. 38.281
Divorcio.
Sent. No.
AB.-102
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN AÑEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.481 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por su apoderado Judicial, el abogado ALFREDO BERMUDEZ Inscrito bajo el numero de Inpreabogado Nº 175.756, demandó por DIVORCIO al ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.649.779, de mismo domicilio
Por auto de fecha 25 de octubre del 2015, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015, fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre del 2016 se dio por notificado Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero del 2017, mediante diligencia el ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ GIL otorga Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, CAROLINA PAZ Y CARMEN PETIT DABOIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los numeros Nº 157.033, 46.576 y 252.898.
En fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo que estuvo presente la ciudadana ELIZABETH AÑEZ venezolana, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad Nº17.825.481 asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMUDEZ, Inpreabogado Nº 175.756 asimismo encontrándose presente la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.649.779 asistido por las abogadas MARIA DABOIN Y CARMEN PETIT Inpreabogado 157.033 y 252.898 se da por terminado el acto. Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este despacho a la misma hora pasado que sean cuarenta y cinco días consecutivos para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio -
En fecha 17 de abril de 2017 día y hora señalada para llevar efecto, el segundo acto conciliatorio, se dejo expresa constancia que estuvo presente el Abg. ALFREDO BERMDEZ FERNADEZ apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH AÑEZ, e igualmente presente el ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, parte demandada asistido por la Abogada MARIA DABOIN. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que por auto separado resolverá sobre la extinción del presente proceso.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por ELIZABETH DEL CARMEN AÑEZ VERA en contra de su cónyuge EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por ELIZABETH DEL CARMEN AÑEZ VERA en contra de EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2017.- Años: 206 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 11:00 AM , se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 102
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