Exp.38.131
Divorcio.
No.103.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ADONAY OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.280.244, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada INEODI NERY, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MERLY COROMOTO TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.456.336, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 12 de Abril de 2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 09 de Mayo del año 2016, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se libraron recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Julio de 2016, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2016, fueron consignadas las resultas de la comisión librada en la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2016, la abogada INEODY NERY, Apoderada Actora; solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la abogada INEODY NERY, apoderada actora, consigno el periódico donde aparece el cartel de citación.-
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado.-
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la abogada INEODY NERY, apoderada actora, solicito al Tribunal que se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal designo a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre del año 2016, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 17 de Abril de 2.017, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante ni demandada en forma alguna. Igualmente este Tribunal manifestó que por auto separado resolvería sobre la extinción del presente proceso.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ADONAY OCANDO en contra de su cónyuge MERLY COROMOTO TUDARES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por ADONAY OCANDO en contra de su cónyuge MERLY COROMOTO TUDARES, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Abril del Año 2017.- Años: 206 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.103. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Abril del año 2017.- La Secretaria
|