REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° y 158°
EXPEDIENTE N°: 14.820.
PARTE ACCIONANTE: ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.924.632, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 29 de marzo de 2017.
I. DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Recibido del Órgano Distribuidor expediente No. 13.182 según la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho órgano jurisdiccional, contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Lastre Hernández, previamente identificada, asistida en el acto por Zaida Padrón Vidal, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491; en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Revisado el escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional, este Tribunal observa que el mismo indica como sentencia presuntamente violatoria, la dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2017, en el juicio que por desalojo fue incoado por la ciudadana Oly Govea de Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.-3.279.323, actuando en nombre propio y de los ciudadanos Daniel Antonio Pérez Govea, Alicia Andreina Pérez Govea y Desiree Roselia Pérez Govea, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.052.432, V.-15.626.094 y V.-18.286.517, en su carácter de sucesores del causante Metzal Pérez Inciarte, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-3.380.632, en contra de la ciudadana Ana Isabel Lastre Hernández, pronunciamiento el cual declaró improcedente la oposición a la ejecución del desalojo, propuesta por los ciudadanos Marco Antonio González Lastre y Miguel Lastre Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.120.472 y V.-21.352.501, actuando en nombre propio y en su carácter de administradores de la sociedad mercantil Lastran Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 38, tomo 51-A.
Según se observa, la accionante en amparo impugnó la decisión supra referida por presuntamente causarle daños irreparables no solo a ella, sino también a sus hijos, como personas naturales, y a la persona jurídica denominada Lastran Compañía Anónima, por vulnerar derechos, como consecuencia de violaciones al orden constitucional, según se alegó.
En tal sentido, indicó que en fecha 7 de octubre de 2009 el aludido Tribunal de Municipio admitió la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Oly Govea de Pérez antes identificada, en contra de la hoy querellante y con ocasión a la pretensión planteada en el juicio, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, hoy querellado dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar el desalojo.
Una vez dictada la sentencia en primera instancia, correspondiendo al juzgado de municipios, se ejerció recurso de apelación en contra de la misma. Como consecuencia de la distribución respectiva, correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, el cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia dictada por el juzgado de municipio.
En este orden, a tenor de lo traído en actas, se desprende que una vez sentenciado el expediente en el juzgado superior, fue devuelto al juzgado de municipio para la ejecución de la sentencia respectiva. Ahora bien, según se alegó, en fecha 8 de febrero de 2017, se constituyó el identificado Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, para la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, respecto de la ejecución de la sentencia dictada, la parte querellante alegó que:
“(…) no tiene ningún sentido la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas, de constituirse en fecha ocho (08) de Febrero (02) de dos mil diecisiete (2.017) en el inmueble identificado con el No. 66A-1-70 ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, en jurisdicción (…) Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la intención de desalojar el mismo, ya que es evidente que dicho desalojo no se encuentra ordenada por el ad quem en su fallo, y como consecuencia de esto y de los demás actos, mis hijos y ahora, socios, consideraron procedente cuando hicieron oposición al desalojo, solicitar la realización de una experticia o prueba pericial (…)”.
Según lo señalado, el juzgado de municipio correspondiente dictó una sentencia interlocutoria en fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, a los efectos de decidir al noveno (9no) día la incidencia planteada producto la oposición del tercero de fecha 8 de febrero de 2017 y con ocasión a la incidencia antes referida, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco dictó la sentencia No. 16-2017, en fecha 24 de febrero de 2017, en la cual se declaró improcedente, la oposición del tercero.
En tales términos, la parte alegó que la referida sentencia presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales, por las siguientes circunstancias:
1. Haber presuntamente omitido admitir, evacuar y valorar pruebas que fueron promovidas en tiempo hábil por la firma de comercio "LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA", tales como el invocar el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a los recibos, facturas y constancias que fueron consignados en el expediente y que presuntamente no solo favorecen a la parte hoy querellante, sino también a los demás tenedores.
2. Haber presuntamente omitido pronunciado sobre la experticia solicitada, la cual al decir de la parte, fue solicitada con la finalidad de determinar o individualizar la cosa que se pretendió tener como objeto de desalojo; y que presuntamente tampoco se hizo acompañar de algún funcionario de Catastro a tales fines, señalando que de haberse realizado y valorado tales pruebas, pudieron ser determinantes para el dispositivo del fallo impugnado.
3. Al presuntamente no haber analizado ni valorado los tres (03) folios útiles que en copia certificada se consignaron contentivos del documento poder autenticado en fecha veintidós (22) de junio (06) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, bajo el No. 38, tomo 90, de donde al decir de la parte se evidencia que en vida al premuerto METZAL PÉREZ INCIARTE, las hoy difuntas LIDA PORTILLO AGOSTA y MELIDA PORTILLO AGOSTA le otorgaron dicho Poder de Administración y Disposición, teniendo el mismo repercusión en la validez de negocios jurídicos realizados, señalados por la parte.
4. Presuntamente no haber analizado ni valorar, los nueve (09) folios útiles que en copias simples se consignaron en el expediente y que al decir del querellante están relacionados con las Declaraciones Sucesorales de los bienes causados por METZAL PÉREZ INCIARTE.
5. Señaló que el juzgado de municipio no analizó ni valoró los documentos expedidos por la Oficina de Registro Público y que presuntamente le fueron presentados, indicando la parte que de ellos se desprende que “(…) quien le trasladó el inmueble a las PORTILLO ACOSTA no era legítimo propietario del inmueble que vendió, por estar edificado sobre un terreno ejido que nunca compraron.” Así se señaló.
6. Presuntamente no haber valorado todas las copias o reproducciones fotostáticas como facturas, recibos, solvencias consignadas en el expediente.
7. Presuntamente haber omitido los documentos que conforman la data registral del inmueble ubicado en la avenida 12, No. 66A-70 y que al decir del querellante, la misma tiene la capacidad de demostrar cuál es la condición jurídica del mismo.
8. No haber considerado, presuntamente, el ejercicio de la actividad económica, tráfico comercial, libertad económica de la empresa "LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA" que al decir de la parte querellante, tiene su sede social en el inmueble que se pretende desalojar.
En base a todo lo antes expuesto, la parte señaló que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, alegando que la valoración de las pruebas objetos del presunto silencio, resultan determinantes en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, antes referida.
Como consecuencia, señaló como violentados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, por lo cual la parte solicitó que le sea reestablecida la situación jurídica infringida, encuadrando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Narrados como han sido los hechos, así como señalado en derecho invocado, este Tribunal procede a observar lo siguiente:
III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal, de la lectura del escrito libelar de amparo constitucional, evidencia que el mismo fue interpuesto en contra de una decisión judicial, específicamente la sentencia que resolvió la oposición de terceros a la ejecución de una medida de desalojo, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo así, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías establece que:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige con meridiana claridad que este Tribunal resulta competente para conocer del amparo presentado, por cuanto es el Tribunal jerárquico inmediatamente superior al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo éste el Juzgado que dictó la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo. Así se establece.
IV. ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.
Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con la norma citada, se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del siguiente tenor:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o bien que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en el artículo 6 de la mencionada Ley, se consagran los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo relativos a los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, destacándose la causal prevista en el numeral 5, según la cual:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…) (Negrillas de este Tribunal).
Sobre la justificación de esta causal de inadmisibilidad del amparo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de sus primeras sentencias dictada en fecha 28 del julio de 2000 bajo el N° 848, caso Luís Alberto Baca, dejando sentado:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente a los fines de ampliar su doctrina al respecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…Omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con los criterios antes expuestos, y los cuales siguen vigentes en la actualidad, se pretende conceder al amparo el debido uso que el ordenamiento jurídico le ha asignado, cual es, el de ser una garantía constitucional extraordinaria, que sólo puede hacerse valer cuando la situación delatada sea manifiestamente irreparable a través de otros medios y/o recursos procesales, bien sea porque éstos no existen o porque resultan ineficaces para solventar la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en sentencias posteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además ratificar la doctrina expuesta, ha admitido que excepcionalmente el amparo es admisible aún cuando existan otros medios y/o recursos procesales para solventar la situación jurídica infringida, siempre que el accionante alegue y demuestre suficientemente que la vía ordinaria no es la adecuada para lograr el restablecimiento de sus derechos, tal como se dejó sentado en sentencia de reciente data, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
En esta perspectiva, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia que regula la materia antes transcrita, el amparo constitucional solo es admisible cuando no hayan recursos ordinarios para subsanar la violación de la cual se trata, o que, habiendo los referidos recursos, estos mismos no sean lo suficientemente céleres para solventar la infracción, lo cual deberá ser alegado y probado por la parte querellante, y asimismo se ha establecido que cuando la parte haya optado por hacer uso de estos medios ordinarios, igualmente es inadmisible el amparo, por cuanto en este caso ha de esperarse la decisión que resuelva este medio de impugnación ordinario.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2016, Exp. N° 16-0259, en los siguientes términos:
“Una vez hechas las anteriores consideraciones, es necesario observar que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el fundamento para considerar al amparo como una acción extraordinaria; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en el presente caso, se puede constatar que la accionante ejerció apelación (01/ 02/ 2016) y, luego, interpuso acción de amparo constitucional (15/ 02/ 2016), con lo cual la misma deviene en inadmisible. Así se declara.
(Negrillas de este Juzgado)
Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la aplicación de la causal en estudio al presente caso, es necesario precisar que el acto jurisdiccional contra el cual se postula la pretensión de tutela constitucional tiene la naturaleza de ser una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual se resolvió la oposición de terceros a la ejecución de la sentencia definitiva que declaró la procedencia del desalojo.
En tal sentido es menester destacar que si bien en principio la ejecución debe tramitarse sin interrupciones, en base al principio de continuidad que rige esta fase del proceso, no es menos cierto que el legislador previó la posibilidad de realizar oposición a la medida ejecutiva, la cual deberá resolverse mediante una incidencia conforme a los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una articulación probatoria de ocho (8) días, y la decisión de la misma al noveno (9°) día, siendo una sentencia que resuelve un punto no controvertido en juicio pudiendo causar gravamen irreparable para el ejecutante, el ejecutado o el tercero opositor, por lo que en modo alguno puede considerarse como un acto de mero trámite o mero impulso del proceso, y por lo tanto está sometido a las reglas de apelabilidad del fallo prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de apelación e incluso de conformidad con el ordinal 3°, del artículo 312 del mismo código, e incluso puede ejercerse recurso de casación si la cuantía del juicio principal así lo permite, siendo menester destacar que a través de estos medios impugnativos de forma ordinaria se permite al justiciable la posibilidad de plantear el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como un vicio de la sentencia, tanto en el juzgado superior correspondiente como en sede casacional.
En este orden, de los documentos consignados con la demanda, este juzgado observa de las copias certificadas de la del expediente signado bajo el No. 1.801, según la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que en el folio ciento veintisiete (127), cursa diligencia mediante la cual la abogada Zaida Padrón Vidal, en representación de los terceros opositores, ciudadanos Marco Antonio González Lastre y Miguel Lastre Hernández, apeló en fecha 3 de marzo de 2017 de la sentencia dictada por el referido juzgado de municipio en fecha 24 de febrero de 2017, ratificando la apelación en fecha 6 de marzo de 2017, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 8 de marzo de 2017. Aunado a ello, se observa que la accionante en amparo en modo alguno justificó o demostró la necesidad de acudir al amparo constitucional con preferencia al ejercicio de la vía ordinaria.
En virtud de todo lo cual este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, concluye con meridiana claridad, que en el presente caso resulta procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado numeral y consistente según la doctrina expuesta en el uso de las vías y mecanismos judiciales preexistentes para restablecer la situación que se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales, lo cual origina la consecuencia de declarar inadmisible la pretensión de tutela constitucional sub especie litis. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.924.632, en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 14.820.-
IVR/MRA/DASG.
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