|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 9966.
PARTE DEMANDANTE: DIXIO BENITO MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.049.455.
APODERADOS JUDICIALES: IVONNE BRICEÑO Y ÁNGEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.677 y 37.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERLY LILIANA PARRA PINEDA, MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON Y NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.832.649, 7.792.776 y 9.752.241, respectivamente, la primera abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS NERLY LILIANA PARRA PINEDA Y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON: JENNIFER QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO: HEBERTO BRITO y AUDREY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.580 y 34.997, respectivamente.
MOTIVO: Simulación.
FECHA DE ENTRADA: 22 de noviembre de 2006
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento por demanda de nulidad de contratos, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, en contra de las ciudadanas Nerly Liliana Parra Pineda, Marisol del Carmen Soto Chacon y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, todos antes identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 2006, ordenándose la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006, la parte actora reformó la demanda intentada, y el Tribunal la admitió por auto de la misma fecha cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las citaciones respectivas.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso y consignó los recibos de citación de las co-demandadas las ciudadanas Nerly Liliana Parra Pineda y Marisol del Carmen Soto Chacon, por cuanto se negaron a firmar los mencionados recibos. Por solicitud de parte, el mencionado Juzgado ordenó perfeccionar la citación de las co-demandadas Nerly Liliana Parra Pineda y Marisol del Carmen Soto Chacon, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado Séptimo expuso haber practicado la citación personal de la co-demandada la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero. En fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado Séptimo dejó constancia haber complementado la citación de la co-demandada la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 21 de junio de 2006, la co-demandada Nerly Liliana Parra Pineda, actuando en su propio nombre y representación tachó en forma incidental la exposición del Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha 31 de mayo de 2006. En fecha de fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana co-demandada Nerly Liliana Parra Pineda, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de formalización de tacha. En fecha 07 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado Séptimo presentó escrito donde insiste en hacer valer el instrumento tachado. En fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal Séptimo de Municipio declaró inadmisible la tacha propuesta, lo cual fue apelado en escrito de fecha 21 de julio de ese mismo año.
En fecha 21 de julio de 2006, la co-demandada Nerly Liliana Parra Pineda, presentó escrito de recusación. En fecha 28 de julio de 2006, las co-demandadas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, presentaron escritos de contestación a la demanda, donde ambas reconvinieron por nulidad y fraude procesal en contra de los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava y Nivia Chiquinquirá Viera Molero. En auto de fecha 19 de octubre de 2006, por distribución recibió el expediente el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en mismo acto se le dio entrada.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el referido Juzgado se declaró incompetente por la cuantía, con motivo de las reconvenciones propuestas.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2006, fue recibido en este tribunal el expediente en virtud de la distribución efectuada, y se admitieron cuanto ha lugar en derecho las reconvenciones propuestas, con fundamento en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio Ivonne Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.677, actuando como apoderada judicial del actor reconvenido y la co-demandada reconvenida, presentaron escritos de contestación a la reconvención.
En auto de fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Carlos Rafael Frías, se abocó al conocimiento de la presente causas y se notificó a las partes. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en auto de fecha 21 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25 de junio de 2008, se llevó a efecto la prueba de inspección promovida. En fecha 07 de julio de 2008, se agregó a las actas oficio signado bajo el número 21-2014, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En diligencia de fecha 31 de julio de 2008, los ciudadanos Denise Padrón Octavio Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.609.249 y 5.803.273, respectivamente, consignaron informe de experticia y se agregó a las actas. En fecha 04 de agosto de 2008, se agregó a las actas la comisión de testigos número 0224-2008/C-0933, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes y se ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones ordenadas, las partes no presentaron informes en la causa.
En auto de fecha 28 de marzo de 2016, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil fue diferido el dictamen de la sentencia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
La parte demandante alega que en fecha 14 de diciembre de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, que adquirieron un inmueble dentro de la comunidad conyugal conformado por un terreno que mide seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (694,39 Mts. 2), dividido en dos (2) parcelas, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 13, en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el referido terreno fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2000, bajo el N° 43, tomo 104, en los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el número 36, tomo 9.
La primera parcela tiene un área de terreno de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (568,65 Mts. 2), sobre el cual se encuentra edificada una casa habitación N° 18-20 con las siguientes características: área de construcción en losa de tabelon (50,91 Mts. 2), dos (2) habitaciones, sala, paredes en bloques de arcilla, friso liso, piso encementado con parte de granito, área de construcción en zinc (104,15 Mts. 2) que consta de dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, salón de estar y sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla y cemento, friso liso, piso de cemento acabado pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, línea telefónica N° 0261-7352679, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: calle 13, vía pública; Sur: inmueble identificado con el N° 13-35; Este: inmueble identificado con el N° 18-42,; y Oeste: inmuebles identificados con los N° 18-06 y 13-25.
La segunda parcela tiene un área de terreno de (16,10 Mts. 2), sobre la cual se encuentra edificada una (1) casa de habitación que presenta las siguientes características: área de construcción en losa nervada (61,09 Mts. 2), consta de porche de (8,77 Mts. 2), sala de (12,33 Mts. 2), comedor, cocina de (21,14 Mts. 2), dormitorio principal y sala sanitaria de (13,06 Mts.), área de construcción con techo de zing (20,80 Mts. 2) que consta de dormitorio y sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla, friso, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio, línea telefónica N° 0261-7350029, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: calle 13, vía pública; Sur: inmueble identificado con el N° 18-20; Este: inmueble identificado con el Nº 18-20; y Oeste: inmuebles identificados con los 18-06 y 13-25.
Manifiesta que el progenitor de su esposa, padecía de una enfermedad grave, razón por la cual solicitó en el mes de enero del año 2003 un préstamo a la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, quien se dedica al préstamo de dinero a interés, el cual ascendió a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fijación de intereses calculados al cuatro por ciento (4%) mensual, y que ascienden a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), firmándose una letra de cambio que garantizaría la cancelación de los mismos, y por cuanto los intereses eran recalculados constantemente, siendo depositados en una cuenta perteneciente a la empresa propiedad de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon o recibidos por la misma en forma personal; configurándose una usura, procedió a cancelar la totalidad de la deuda.
En este orden refiere que posteriormente la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, le manifestó que su esposa había perdido la casa, circunstancia que le sorprendió por cuanto en ningún momento firmó la autorización del traspaso, teniendo conocimiento la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, de la existencia del matrimonio entre ambos y en conversaciones con su esposa ésta le manifestó que la ciudadana antes citada le exigió el traspaso del bien inmueble o la cancelación inmediata del capital, lo cual era imposible por razones económicas, induciéndola a errar al suscribir un contrato, con vicios en el consentimiento, por lo que, en fecha 21 de junio de 2003, se efectuó tal negociación por la cantidad del préstamo inicial que ascendió a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que ya igualmente estaba garantizado por una letra de cambio, pero además la obligó a firmar un contrato de arrendamiento que refleja los intereses del préstamo inicial, con la promesa que, al cancelarle todo a la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, la mencionada le devolvería el inmueble.
Señala que le exigió a la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon la devolución del inmueble, propinándole gritos y amenazas sin control, confesando en ese momento que el inmueble se lo traspasó a su abogada, aun cuando los intereses eran igualmente pagados, convirtiéndose en victima de estafa, conociendo la existencia de tres (3) documentos, el primero autenticado en fecha 27 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde su esposa la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, sin su consentimiento vende el inmueble por un precio irrisorio que asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 37, tomo 9, protocolo 1, cuarto trimestre; el segundo autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 49, tomo 97, constituido por un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Marisol del Carmen Soto Chacon, en el cual se fijó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y el tercer documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 92, tomo 12, mediante el cual la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, vende por el mismo precio el inmueble a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, siendo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 20 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 08, tomo 34, del primer trimestre.
Posteriormente, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, le exigió para recuperar el inmueble la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y una cantidad similar adicional para ser cancelada a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, a los efectos de convencerla sobre la devolución de la propiedad del inmueble, dinero que fue cancelado sin cumplir con la transferencia de la propiedad, siendo tales hechos ilegales, considerando que de tal forma ha violado disposiciones contenidas en la ley contra el acaparamiento y la usura, así como en el Código Penal, siendo la venta inicial falsa y engañosa por cuanto en el documento de propiedad se señala que el inmueble le corresponde única y exclusivamente a la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, quien es su cónyuge, alegando igualmente la violación de la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, relativa al consentimiento del cónyuge para la enajenación de los bienes comunes y la indisponibilidad legal de bienes de otros, con base en el artículo 1.483 del texto legal antes citado.
Agrega que, en el mes de octubre de 2004, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, inició proceso judicial por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, alegando ser propietario del inmueble cuando ya lo había traspasado a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, actuaciones que la condujeron a una sentencia condenatoria, evidenciándose el fraude procesal; posteriormente, la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, demandó en su propio nombre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por otros, el cual demando su anulación, por lo que solicita que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que informen sobre la nulidad de contratos de compra venta y arrendamiento, que se ventila en la causa 43.774, así como las especificaciones notariales y regístrales de los documentos antes señalados y de los contratantes.
Arguye que la falta de consentimiento o autorización para enajenar el inmueble en este caso, vicia de nulidad la convención, razón por la cual impugna en toda forma de derecho, y además los instrumentos antes descritos tiene apariencia de un negocio jurídico, dado que no cumplen con los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para su existencia, pues los contratos se iniciaron por una causa aparente, con un precio irrisorio para su adquisición, lo cual no se equipara con las características del inmueble, ni con los precios de los inmuebles en las zonas adyacentes, y finalmente la presunción que se deriva de la inejecución o ejecución tardía del contrato, que afecta su credibilidad como negocio jurídico, resaltando la violencia en el consentimiento dado por la cónyuge la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, en virtud de todo lo cual concluye que resulta inaplicable la presunción de comprador de buena fe, de las ciudadanas adquirentes por tratarse de ventas simuladas conforme lo señala el artículo 1.281 del Código Civil, y en consecuencia, demanda a las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon, Nerly Liliana Parra Pineda y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, por nulidad de los contratos descritos, fundamentado en el artículo 1.346, en concordancia con los artículos 168 y 1.483 del Código Civil.
Contestación de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, esgrimiendo que en el año 2003 la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, le manifestó por el grado de confianza que le tenía, el deseo de venderle un inmueble que era de su propiedad, adquirido de su padre y hermanos en virtud de la sucesión de su madre, quienes le vendieron el cien por ciento (100%) del inmueble antes identificado, conformado por dos (2) casas de habitación, aceptó de buena fe la referida propuesta y procedió a comprarlo, confiando en la apariencia legítima derivada de la declaración efectuada, así como del instrumento de venta que la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, tenía en su poder, quedando autenticado en fecha 27 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 5, tomo 46, y posteriormente se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18de octubre de 2003, quedando inserto bajo el N° 37, tomo 9, protocolo 1, cuatro trimestre, haciendo la salvedad de que no sólo procedió a protocolizar el documento de venta en cuestión, sino también toda la cadena documental que antecedía.
Alegó que, en cuanto al precio de venta se pactó en el documento por menos de lo que en realidad fue el precio de la transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos en la tramitación legal del mismo, originado por un consenso entre las partes, dado que para el momento se consideraba que no se correría ningún riesgo, además del alto grado de confianza que existía; el precio de la venta fue cancelado una parte en dinero en efectivo y otra parte en cheque.
Asimismo que la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, le planteó la necesidad de permanecer en el inmueble un tiempo más del pactado para la luego desocuparlo, por cuanto se encontraba gestionando un trámite de política habitacional y no contaba ni ella ni su familia de un lugar donde vivir, pues el resto de su familia vivía en Isla de Toas, motivo por el cual dejó que permaneciera en el inmueble hasta tanto se solventara la situación y en aras de legalizar la mencionada situación celebraron un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 49, tomo 97, en este contexto todo marchaba bien y durante los primeros meses cancelaba el canon de arrendamiento.
Consecutivamente, en fecha 20 de febrero de 2004, por circunstancias de índole personal y familiar, decidió vender el inmueble, por lo que celebró un contrato de compra venta con la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, a través de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 92, tomo 12, todo con previa notificación a la arrendataria la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, con entrega de copia del documento respectivo.
Refiere que aparte de la negociación anterior celebró un contrato privado con la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, donde quedó establecido que por existir un contrato de arrendamiento vigente sobre el bien, se le otorgaba la continuidad al mismo, su persona seguía efectuando el cobro de los cánones al igual que la recepción de los referidos, en beneficio de la nueva propietaria del inmueble, adquiriendo la calidad de administradora, asumiendo todas las responsabilidades que pudiera originar, para luego ser entregado a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, libre de todo gravamen y sin obligación alguna.
Manifestó que en fecha 22 de junio de 2004, se venció el contrato de arrendamiento, acordándose la firma de un nuevo contrato, suscrito ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2004, para ser otorgado en fecha 23 de septiembre de 2004, negándose a firmar el mismo la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, no obstante, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2004, teniendo una mora de cuatro (4) mensualidades consecutivas, cada una por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), alcanzando un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), además se negó a desocupar el inmueble en forma voluntaria pese a las diligencias ejecutadas.
Alega que interpuso ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda de desalojo según causa signada con el N° 1228, de la cual se deriva un fraude procesal por parte de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, alegando hechos totalmente alejados de la realidad, en compañía de su progenitor el ciudadano 1.638.533 y de su cónyuge el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, teniendo conocimiento de su vinculo matrimonial muchos después de efectuada la venta, pues se identificó como soltera, y que, el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, nunca manifestó que la venta se había efectuado sin su consentimiento, ya que siempre apoyó a su esposa, además en la causa de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, fue considerado tercero donde ni siquiera alegó la falta de su consentimiento en la venta, si no que sólo se limitó a ratificar que el bien no fue vendido en su totalidad, por adquirirse en la sucesión de la progenitora de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, quien en vida respondía al nombre de Onoria Rafaela Molero de Viera, y que lo vendido por su padre y su hermano fueron los derechos de la sucesión antes descrita, más no el inmueble.
Arguye que el cónyuge, el padre y los hermanos de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, eran comuneros en los derechos del inmueble con la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, y que esta misma versión fue esgrimida tanto por la compradora como por el progenitor el ciudadano José de la Rosa Viera, agregando el argumento que este último no participo en ese negocio jurídico ni por sí sólo ni por medio de apoderado judicial, lo cierto es que la totalidad del inmueble le fue vendido, y que tales argumentos reposan en el expediente que cursa ante el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que posteriormente paso al conocimiento y decisión del Tribunal Cuarto de los Municipios antes indicados, según N° 1342, producto de un procedimiento de queja e inhibición, cuya demanda fue declarada sin lugar en fecha 03 de octubre de 2006.
Señala que la intención de los ciudadanos Nivia Chiquinquirá Viera Molero, José de la Rosa Viera y Dixio Benito Molero Nava, es engañar y desvirtuar la situación alegando hechos distintos en una misma situación, incurriendo en contradicciones, demostrando con ello un fraude procesal con la finalidad de arrebatar un bien adquirido de buena fe y en forma legítima; asimismo, por expuesto se ha configurado en forma inequívoca la confesión judicial preceptuada en los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, por parte de los ciudadanos antes descritos.
Alega que la familia Viera Molero se confabuló para engañarla y manipularla, hasta tal punto de hacerla incurrir en el error, viciando su consentimiento, ello con el objetivo de enriquecerse de manera ilícita y dolosa con el dinero dado por la compra venta, pues el bien fue adquirido con buena fe y absoluta confianza de la vendedora y que, ahora pretenden anular una venta efectuada de buena fe, luego de haber pagado el precio convenido, en detrimento de su patrimonio al pretender la devolución del mismo, así como también en perjuicio de los derechos de la otra compradora, es decir, la nueve propietaria a la cual le vendió en forma legal y siendo una tercera de buena fe, quien igualmente demandada en esta causa, la cual de la misma manera canceló el precio de la venta, dinero este que su persona tendría que devolver a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, como acción de repetición para responder por el saneamiento de ley.
Insiste que el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, cooperó como tercero en la cusa con la cónyuge la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, en el juicio llevado ante los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e incluso intentaron una separación de cuerpos y bienes a los fines de planear una simulación, declarando en la misma que en el único bien existente en la comunidad es el bien objeto de este litigio, todo lo cual representa un enriquecimiento sin causa por parte de los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, pues a través del fraude procesal y todas maquinaciones realizadas lo que persiguen es insolventarse y quedarse tanto con el inmueble como con el dinero.
En virtud de todo lo cual con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, planteó reconvención por nulidad, alegando dolo y fraude procesal, así como la acción de repetición el dinero pagado en el precio de la venta más los daños y perjuicios que necesariamente deben ser indemnizados por el ciudadano los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, de acuerdo de los señalado en el artículo 1.185 del Código Civil, en cuyo caso los estima en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); en el mismo estimó la reconvención intentada por el mismo monto.
Argumentos de la codemandada CIUDADANA NERLY LILIANA PARRA PINEDA:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, esgrimiendo que en fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, decidió por razones de índole familiar, venderle de manera pura y simple el inmueble identificado en el libelo, y aparte de eso, celebró con la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, un contrato privado donde se dejó establecido que por cuanto el inmueble vendido se encontraba arrendado, contrato que podía prorrogarse por seis (6) meses más, se encargaría de cobrar y recibir los pagos la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, en beneficio de la nueva propietaria, así como de todos los trámites legales para el momento en el que se produjese alguna controversia arrendaticia, quedando en calidad de administradora del bien, para luego hacer la entrega del mismo libre de todo gravamen y sin obligaciones de ninguna índole.
Refiere que en fecha de 22 de junio de 2004, se venció el contrato de arrendamiento y como la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, no había solventado su situación se acordó firmar un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 18 de septiembre de 2004, para ser otorgado en fecha 23 de septiembre de 2004, pero la ciudadana antes citada se negó a firmar y tampoco canceló los cánones da arrendamiento que se generaron desde el mes de julio de 2004, hasta el mes de octubre de ese mismos año, generando una mora de cuatro (49 mensualidades consecutivas, cada una por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), alcanzando un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), además se negó a desocupar el inmueble en forma voluntaria a pesar de las diligencias ejecutadas por la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, razón por la cual procedió a interponer demanda por desalojo ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 1228, en aras de recuperar el inmueble vendido y en su condición de encargada del mismo, reiterando lo expuesto por la codemandada, al señalar que el ciudadano Dixio Benito Molero Nava en el referido procedimiento, nunca manifestó que la venta se había efectuado sin su consentimiento, ya que siempre apoyó a su esposa la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero.
Reiteró que el cónyuge, el padre y los hermanos de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, eran comuneros en los derechos del inmueble con su persona, lo cual es falso por cuanto se desprende en la parte final del documento de venta suscrito entre los citados que la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, quedó como propietaria del ciento por ciento (100%) del inmueble, que de no ser así sus hermanos serían comuneros y nunca fueron traídos al proceso como terceros, lo cual es innecesario por ser la vendedora la única propietaria del bien; igualmente, que tales argumentos reposan en el expediente que cursa ante el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que posteriormente paso al conocimiento y decisión del Tribunal Cuarto de los Municipios antes indicados, según N° 1342, producto de un procedimiento de queja e inhibición, cuya demanda fue declarada sin lugar en fecha 03 de octubre de 2006.
Señala que intentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con Daños y Perjuicios, conjuntamente con medida cautelar de secuestro, la cual fue tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 43.774, siendo admitida y decretada la medida solicitada, nombrándola como depositaria judicial del bien objeto del secuestro; igualmente, que para el momento de la ejecución de la medida el ciudadano José de la Rosa Viera, se encontraba en el inmueble, quien alegó al Tribunal Comisionado ser propietario del mismo y que en ningún momento había consentido la venta efectuada, sin acreditar para el momento el documento respectivo, mientras que la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, se dio por notificada y procedió a oponerse a la medida de secuestro decretada y ejecutada, abriéndose una articulación probatoria donde planteó los mismos argumentos plateados por su persona y sus familiares ante el Juzgado de Municipio.
Alega que, además en aludida oportunidad argumentó que la venta realizada era con pacto de retracto y señalando en el escrito de pruebas la existencia de un cheque de gerencia N° 70073539, a nombre de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente N° 0011146910 de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, cuyo objeto era cancelar la obligación contraída más los respectivos intereses, con el memorando el Banco del Caribe, manifestando que en vez de haber realizado ésta última la venta del inmueble, ha debido devolverlo anulando el documento o hacer una nueva venta incluyendo a todos los comuneros.
Que, en el referido juicio la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, no dio contestación ni promovió pruebas, configurándose la confesión ficta, cuyo juicio se encuentra en la fase de dictar sentencia, ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia; y que posteriormente el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, intentó ante los Juzgados de Municipio demanda por nulidad de contratos de venta y de arrendamiento, en su contra y de las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Marisol del Carmen Soto Chacon, la cual fue distribuida a Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Concluye que la intención de los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava, Nivia Chiquinquirá Viera Molero y José de la Rosa Viera, es engañar y tergiversar la situación alegando hechos distintos en una misma situación, incurriendo en contradicciones, evidenciando un fraude procesal para arrebatarle el bien inmueble adquirido de buena fe y de manera legítima, alegando que del estudio de los autos se ha configurado la institución de la confesión judicial preceptuada en los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, por parte de los ciudadanos nombrados, que, la familia Viera Molero se confabuló para engañar y manipular toda la situación, con el objetivo de enriquecerse de manera ilícita y dolosa con el dinero dado por la compra venta celebrada entre la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, y que con tales actuaciones así como con la interposición de esta demanda incurren en un fraude procesal, pues pretender vulnerar los derechos adquiridos de buena fe en la compra del inmueble.
En virtud de lo cual con fundamento en los artículos 1.154 y 1.346 del Código Civil, considera que el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, debe indemnizarle los daños ocasionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 ejusdem, estimados prudencialmente en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por lo tanto, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, planteó reconvención por nulidad, alegando dolo y fraude procesal, más los daños y perjuicios ocasionados por la nulidad del contrato de compra venta, estimando la misma en la cantidad señalada, con base al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La co-demandada la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de contestación.
Contestación a la Reconvención por el ciudadano DIXIO BENITO MOLERO NAVA:
Alegó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que reconviene no sólo al actor, sino también a la co-demandada la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, a su decir, el interés que pudiera tener la demandada en contra de la misma deberá ejercerlo por separado por medio de otro mecanismo procesal.
De la misma forma, alegó que la reconvención propuesta incumple con los ordinales cuarto (4°), quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo especifica las acciones que ejerce, en contra de quienes, la cuantía y domicilio procesal, sin precisar el objeto de la pretensión, relación de los hechos, sus fundamentos y los instrumentos en que se fundamentan, toda vez que el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, así lo determina.
Además, a su decir no señaló sobre cual contrato aduce la nulidad por dolo, ni los hechos específicos en los que fundamenta el fraude procesal, la acción de repetición y los daños y perjuicios, la relación de causalidad de éstos últimos, tampoco indicó los títulos en lo que fundamenta tales acciones, así como tampoco el calculo contable razonado para la estimación efectuada, razones por cuales solicitó, se declaren con lugar las excepciones existentes como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto constituyen violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, negó rechazó y contradijo todos los hechos expresados por ser falsos, puesto que el inmuebl5e de la comunidad conyugal fue producto de la venta realizada por los herederos legítimos de la progenitora de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero.
Manifestó que la familia Molero Viera, y la demandada reconviniente se conocen desde hace muchos años, que incluso la familia directa de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, y la de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, eran íntimos amigos, participando en actividades intrafamiliares conociendo de la existencia del ciudadano Dixio Benito Molero Nava, incluso existía una relación laboral entre las mismas, y la hermana de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, Maritza Soto, médico, era pediatra de sus hijas.
Así pues, en razón del grado de amistad entre ellas, la prestamista visitaba el hogar conyugal desde mucho antes del 2003, conjuntamente con su amiga y abogada Nerly Parra, quien le acompañaba fijaba las condiciones y elaboraba toda la documentación, sea letras, documentos de préstamo, etc., y que ambas prestamistas mantenían negocios con varios integrantes de la familia.
Señaló igualmente que por el grado de confianza que existía entre las mismas, fue manipulada haciéndola incurrir en error de suscribir el contrato de venta a espaldas del demandante, y como el inmueble objeto de la venta era el más grande y valioso, comentarios efectuados en sus visitas, fue valorado por el precio irrisorio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo este precisamente el valor del préstamo conferido a la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, gestionado para los gastos médicos de su progenitor.
Asimismo, la demandada reconviniente nunca señaló el supuesto verdadero precio de la venta, porque a su decir nunca hubo precio de venta, y que a su decir, por confesión judicial voluntaria la demandada reconvenida acepta que sí tenía conocimiento de la existencia del cónyuge, por cuanto manifestó expresamente que el ciudadano Dixio Benito Molero Nava “apoyó, avaló y respaldó” la negociación.
Afirma que al ciudadano actor nunca se le informó de la venta, ni tampoco del contrato de arrendamiento, pero si tuvo conocimiento del préstamo avalado por una letra, todo lo cual fue expuesto por el actor en el juicio que por desalojo intentó temerariamente la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, en abusivo uso del simulado contratote arrendamiento producido del préstamo a interés, juicio que fue declarado sin lugar por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que quien demandaba había trasladado la propiedad a su abogado la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda.
En el mismo acto alegó, la falta cualidad e interés del demandante reconvenido, por cuanto quien vende es la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero y luego la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, quedando a salvo los derechos de propiedad del ciudadano Dixio Benito Molero Nava, quien no dispuso de sus derechos y no suscribió el contrato de arrendamiento.
En cuanto al fraude procesal, señaló que el mismo no puede ser alegado mediante situaciones ventiladas en otro litigio, y que debe ejercer una acción por vía principal y no por mutua petición, que el demandante siempre ha dejado clara su posición en cuanto al interés sobre el inmueble, por lo que la reconvención interpuesta a su decir, es la institucionalización del fraude procesal, y que denuncia en el mismo acto.
Por otro lado, arguyó la existencia de la buena fe alegada, por cuanto la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, siempre conoció de su existencia como cónyuge de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, quien abusando de la confianza la amenazó con el cobro inmediato del préstamo, induciéndola a suscribir el contrato de venta sobre el inmueble en fecha 27 de junio 2003 con la finalidad de garantizar el préstamo y luego a suscribir el ficticio contrato de arrendamiento para garantizar los intereses.
De la misma forma, afirmó que la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, siempre supo la condición del inmueble como perteneciente a la comunidad conyugal, pues fue quien tramitó conjuntamente con la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, las negociaciones efectuadas más los préstamos, que por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo el enriquecimiento alegado.
Igualmente, argumentó que la acción de repetición prevista en el artículo 1.178 es inaplicable al presente caso, dado a que las negociaciones se efectuaron entre las ciudadanas antes citas sin su intervención, le fue cancelado a la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, la cantidad de diez millones bolívares (Bs. 10.000.000,00), donde supuestamente la mitad era para la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, para librar el crédito, siendo estafado, procediendo el derecho de repetición más bien a su favor en contra de las ciudadanas demandadas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, pues no recibió pago alguno que deba restituir.
Y finalmente, que son improcedentes los daños y perjuicios reclamados, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e impugna la estimación realizada.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 13, de fecha 14 de diciembre de 1991, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de la cual se observa el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava y Nivia Chiquinquirá Viera Molero.
2. Copias certificadas de siete (7) folios útiles pertenecientes al expediente signado con el N° 53.310 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio de fraude procesal, intentado por la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda.
3. Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento N° 798, de fecha 25 de marzo de 1982, emanada del prefecto del antiguo Municipio Chiquinquirá del otrora Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda.
4. Copia certificada de acta de matrimonio N° 176, de fecha 29 de agosto de 1992, emanada de la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Nerio Enrique Parra García y Marisol del Carmen Soto Chacon.
5. Copia certificada del acta de defunción N° 178, de fecha 08 de noviembre de 1997, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Carmen Dolores Chacon de Soto.
6. Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento N° 3.637, de fecha 03 de junio de 1965, emanada del antiguo Municipio Chiquinquirá del otrora Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Emilia del Carmen Viera.
7. Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento N° 5.466, de fecha 15 de octubre de 1969, emanada del antiguo Municipio Chiquinquirá del otrora Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero.
8. Copia certificada del acta de nacimiento N° 185, de fecha 26 de septiembre de 1994, emanada de la Parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Diana Molero Viera.
9. Copia certificada del acta de nacimiento N° 125, de fecha 19 de septiembre de 1997, emanada de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Darianna Lourdes Molero Viera.
10. Copia certificada de expediente signado bajo el No. 1342, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
11. Inspección extra litem realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sociedad mercantil Inversora Responsalud, C. A., inscrita ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 2, tomo 18-A, por solicitud de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, en su carácter de accionista y gerente de ventas de la referida sociedad mercantil.
En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios, se trasladó y se constituyó en la referida sociedad mercantil ubicada en la avenida 52 del barrio El Triunfo, sector Los Estanques, notificando del traslado a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, quien se identificó como propietaria del local y presidenta de la sociedad mercantil Inversora Responsalud, C. A., dejando constancia de lo siguiente: 1) La ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, mostró al Tribunal una misiva dirigida a la Junta Directiva de la sociedad, donde solicitó le sean exhibidos los Libros Mercantiles respectivos, la cual fue entregada por la solicitante a la notificada, comprometiéndose esta última a presentar los libros contables a la solicitante el día 25 de octubre de 2004, por cuanto los libros no se encontraban al día y estaban en poder del contador de la empresa el ciudadano Luís Cepeda y las abogadas Ana León y Jennifer Quintero, en representación de la empresa, aceptando la notificada la exhibición solicitada; 2) Luego de interrogada la notificada, la misma manifestó que en el local funciona la sociedad mercantil Inversora Responsalud, C. A.; y 3) En la fachada principal del local se observan dos (2) avisos, en el primero se leen las siglas “MAHINDS C. A. MANTENIMIENTO HOSPITALARIO INDUSTRIALES, TELF. 7350029. 04146303275. VENTA Y REPARACIÓN. SISTEMA HIDRONEUMÁTICO, CALDERAS. AUTO CLAVES. DESTILADORES. CALIBRACIÓN DE VÁLVULAS”, y en el segundo se lee “INVERSORA RESPONSALUD. TELF. 02617350029. CEL 04146303276. 04166629283-FAX 7780802”, de la misma forma se tomaron fotografías.
Los medios probatorios que anteceden, constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
DOCUMENTOS PRIVADOS AUTENTICADOS:
1. Original de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 31, tomo 34, contentivo de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda y los ciudadanos Emilia Del Carmen Viera De Muñoz y Ángel Alveniz Muñoz.
2. Original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el No. 49, Tomo 97, constituido por un contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas Marisol Del Carmen Soto Chacon (arrendadora) y Nivia Chiquinquirá Viera Molero (arrendataria).
3. Copia certificada de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 49, tomo 97, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chancon y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, sobre el bien inmueble objeto de este litigio.
4. Copia certificada de instrumento privado autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 92, tomo 12, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 8, protocolo 1°, tomo 34°, primer trimestre, contentivo del contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, sobre el inmueble señalado en el escrito libelar.
5. Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2003, inscrito bajo el N° 56, Tomo 77, contentivo del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Emilia del Carmen Viera de Muñoz y Ángel Alveniz Muñoz y el ciudadano Nerio Enrique Parra García.
6. Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre 2003, inscrita bajo el No. 67, Tomo 97, constituido por un documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Nivia Chiquinquirá Viera de Molero, Dixio Benito Molero Nava y Mirian De Jesús Viera Molero, sobre un inmueble ubicado en el caserío SOTAVENTO jurisdicción Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
En cuanto a los medios de prueba que anteceden, los mismos constituyen documentos privados auténticos, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.
COPIAS FOTOSTATICAS:
1. Copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2003, inscrito bajo el No. 23, Tomo 78, que contiene un contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Emilia del Carmen Viera de Muñoz y Ángel Alveniz Muñoz y la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda.
2. Copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 5, tomo 46, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, tomo 9°, protocolo 1, cuarto trimestre, en el cual las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Marisol del Carmen Soto Chacon, celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
3. Copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el N° 48 del protocolo 1°, Tomo 11, constituido por un contrato de compra venta, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano José de la Rosa Viera, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
4. Copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2000, bajo el N° 43, tomo 104, constituido por un documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos José de la Rosa Viera, Elias Howe Viera Molero, Carolina Beatriz Viera Molero, Miriam de Jesús Viera Molero, José de la Rosa Viera Molero y la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, relacionada con el bien inmueble de este litigio, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 36, tomo 9°, protocolo 1°.
5. Copia fosfática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2005, bajo el N° 77, tomo 02, constante de un contrato de compra venta de acciones de la sociedad mercantil Prevensalud Sociedad Anónima, suscrito por los ciudadanos Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Heberto Brito Echeto.
6. Copia fosfática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2005, bajo el N° 53, tomo 01, constante de un contrato de compra venta de acciones de la sociedad mercantil Prevensalud Sociedad Anónima, suscrito por los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava y Rick José Molero Nava.
7. Copias fotostáticas simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Prevensalud Sociedad Anónima, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 11, tomo 02-A, de fecha 14 de enero de 2005, suscrita por los ciudadanos Nivia Chiquinquirá Viera Molero, Dixio Benito Molero Nava y Rick José Molero Nava, donde se realizó la ofrecimiento de acciones.
Las pruebas antes nombradas, representan instrumentos privados autenticados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de igual modo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con base en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.
8. Copia fotostática simple de cheques del Banco Mercantil signados con los Nos. 46187057, 86187056, 07187053, 63187034, 27187055, 74187045 y 03187038 de fechas 24 de diciembre de 2014, 11 de diciembre de 2005, 22 de noviembre de 2004, 11 de agosto de 2004, 10 de diciembre de 2004, 11 de noviembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, respectivamente, por las cantidades de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en este orden, a nombre de la ciudadana Marisol Soto, correspondiente a la cuenta No. 01050055931055272569, cuyo titular es el ciudadano Ángel Alvenys Muñoz.
9. - Copia fotostática simple de memorando del Banco del Caribe, de fecha 09 de febrero de 2006, dirigido al ciudadano Eddy José Carroz, donde se anexa copia de cheque de gerencia de la cuenta N° 502-0-080215, a nombre del cliente Marisol del Carmen Soto Chacón.
10. - Copia fotostática simple de instrumento privado, de fecha 21 de febrero de 2004, suscrito entre las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, donde se acuerda que la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, seguirá ejerciendo los derechos en calidad de arrendadora y administradora del inmueble objeto de la controversia, por existir un contrato de arrendamiento suscrito entre la misma y la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, el cual pudiera ser prorrogado por seis (6) mese más, quedando como encargada de todos los trámites legales y de cobranzas referentes al inmueble y asumiendo las responsabilidades que se puedan derivar del inmueble con respecto a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, como nueve propietaria del bien inmueble.
11. - Copia fotostática simple de cheque de gerencia del Banco del Caribe, de fecha 26 de marzo de 2004, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), código de cuenta cliente No. 01140502905020080215, a nombre de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacón.
En lo que respecta a éstos medios de prueba, por cuanto se observa que los mismos son documentos privados presentados en copias fotostáticas simples, en consecuencia, carecen de valor probatorio por no tratarse de aquellos documentos que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ser promovidos en copias fotostáticas, ello fundamentado en el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de sentencia de fecha 04 de abril de 2003, caso Chichi Tours C. A. contra Seguros La Seguridad, C. A., Exp. N° 01-0302; por lo tanto, este Tribunal los desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.
DOCUMENTOS JUDICIALES:
1. Original de cartel de notificación emitido en fecha 04 de mayo de 2004, por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las sociedades mercantiles Construcciones Electromecánicas SYP, C. A., (CONSTEL SYP, C. A.) y Mantenimiento Hospitalarios Industriales, ubicadas ambas en la calle 111, con avenida 52, N° 111-195, detrás del Hotel Maruma de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las personas de las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacpn y Nerly Liliana Parra Pineda, presidentas de las mismas, con motivo a la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Carlos Javier Pérez Bracamonte.
2. Copia fotostática simple del acta emanada del Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2006, con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda en contra de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
3. Copia simple de la oposición, realizada por la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda en contra de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero.
4. Copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, en el expediente signado con el No. 43.774 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5. Copia simple del escrito de separación de cuerpo y de bienes, interpuesto por los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y auto de fecha 7 de febrero de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
OTROS DOCUMENTOS:
- Impresiones del Consejo Nacional Electoral, de fechas 24 de enero de 2007.
- Impresión de cantidades numéricas, constante de un (1) folio útil.
Estas documentales carecen de los mínimos elementos de certeza como son fecha o firma de las personas que presuntamente los suscriben, resultando imposible presumir su autoría y con ello que los mismos puedan ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se desechan de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de depósitos bancarios, constantes de siete (7) folios útiles, emanados del Banco Banesco.
En lo que respecta a estos instrumentos, si bien es cierto constituyen tarjas con fundamento en el artículo 1.382 del Código Civil, las mismas no aportan ningún elemento de convicción que permita dilucidar el objeto de la presente controversia, razón por la cual se desechan del presente debate probatorio. Y así se decide.
-Publicación en el diario mercantil EL DOCUMENTO, correspondiente al día 17 de marzo de 2004, respecto a la constitución de la sociedad mercantil Inversora Responsalud, C.A.
Al respecto, establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que las publicaciones que en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos salvo prueba en contrario, en consecuencia, siendo que el Código de Comercio ordena la publicación del registro de una sociedad mercantil, se considera fidedigna dicha documental, y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Reproducciones fotográficas, presentadas en el escrito de ampliación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, a los fines de acreditar la familiaridad entre las partes del presente proceso. Al respecto, se observa que la parte promovente no demostró la autenticidad de estas fotografías, por lo tanto las mismas se desechan del debate probatorio, en aplicación de los principios de control y contradicción de la prueba, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-Confesión del demandado, según los alegatos de las codemandadas Nerly Parra y Marisol del Carmen Soto Chacón. Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que los alegatos vertidos por las partes en sus diferentes actuaciones, no pueden ser consideradas como confesión, si la parte expresamente no indica tal circunstancia, en virtud de la aplicación del principio constitucional según el cual nadie puede ser obligado a declararse culpable, en virtud de lo cual se desestima este medio de prueba. Así se decide.
INFORMES:
1. Banco del Caribe, oficio N° 1108-2008, respuesta existente en autos por comunicación DAANL-687/2008, con certificación de cheque anexa en forma original, manifestando que con cargo a la cuenta de ahorros N° 0114-0502-97-5021130488, titular Molero Nava Dixon Benito, se registra nota de débito por concepto de compra de un cheque de gerencia con el N° 70073539, de fecha 26 de marzo de 2004, cuyo beneficiario es la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, titular de la cédula de identidad N° 7.792.776, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00) presentado por cámara de compensación para ser abonado en la cuenta Banesco N° 0011146910.
2. Instituto Nacional de Canalización, oficio N° 1110-2008, cuya respuesta corre inserta en autos por comunicación N° 0781, donde señalan que el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, labora para la referida institución desde el 27 de junio de 1977, y la dirección que refleja en su expediente personal es la siguiente: Municipio Almirante Padilla, Parroquia Isla de Toas, Sector Sotavento.
3. Consejo Nacional Electoral (CNE), oficio N° 1112-2008, ratificado por oficios N° 0854-2009 y 730-2011, información que reposa en actas por comunicación OREZ/DG/262-2011, por la cual remiten datos del registro electoral y dirección del centro de votación, de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero.
4. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 1157-2008, respuesta existente en actas según oficio N° 1309-08, informando que la causa signada con el N° 53.310, contentiva del juicio de Fraude Procesal, incoado por la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, contra las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, fue remitida por oficio N° 1549-07 de fecha 06 de julio de 2007, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada Audrey Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5. Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 1161-2008, cuya respuesta corre en actas por oficio N° 214-2008, por medio del cual indica que cursa juicio N° 1342, contentivo de desalojo iniciado por la ciudadana Marisol Del Carmen Soto Chacon, en contra de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, asimismo, informan que la parte demandada al momento de introducir la demanda presentó únicamente el escrito libelar sin anexos.
6. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 0023-06, por medio del cual informan que según sesión realizada en fecha 19 de septiembre de 2006, se ordenó abrir averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda.
En lo que concierne a los informes descritos, por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, este Tribunal los apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, bajo el amparo de lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7. Banco Banesco, oficio N° 1109-2008.
8. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 1111-2008.
9. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 1107-2008.
10. Banco Mercantil, oficio N° 1158-2008.
11. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 1159-2008,
12. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 1160-2008.
13. Banco Banesco, oficio N° 1162-2008.
En lo que respecta a los informes antes señalados, por observar de las actas que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, esta Instancia Civil los desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el Centro Clínico Los Olivos, ubicado en la Urbanización Los Olivos, avenida La Limpia, frente al Centro Comercial Galerías, del municipio Maracaibo; específicamente en el Departamento de Historias Clínicas o Archivo de Historias Clínicas, para dejar constancia de si en dicho archivo aparecen las historias clínicas de las niñas darianna molero viera y diana molero viera, que son hijas del ciudadano Dixio Benito Molero, en varias oportunidades del año 2003 para su hospitalización en ese centro médico; dejar constancia si la doctora Maritza Soto Chacón formó parte del equipo médico tratante, y dejar constancia de cualquier otra situación que se señalara en la debida oportunidad.
Fijada la oportunidad para llevar a cabo la inspección solicitada, a las once de la mañana (11:00 a. m.), y llegada la oportunidad de su evacuación el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida Los Olivos, 52ª-54 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona el Centro Clínico Los Olivos, para dejar constancia de lo siguiente: se puso a la vista del Tribunal un libro empastado color marrón, en cuya portada se lee. “Record de admisión año 2002-2003-2004”, que en el folio 24, especificando paginas 24 y 25, en la línea 18, se lee: “29-06-03, Molero Diana, 11. 01808412, y se reprodujo copia fotostática del libro inspeccionado.
En lo que respecta a esta prueba, si bien cumple con los requisitos señalados en la ley para su evacuación, valen decir, los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, no aporta suficientes elementos de convicción que permitan dilucidar el objeto de la pretensión debatida en este juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio. Y sí se decide.
EXPERTICIA:
Experticia de valoración económica sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por dos (2) parcelas que conforman una mayor extensión de terreno propio, que mide seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve decímetros de metro cuadrado (694,39 mts.2) en donde se encuentran constituidas dos (2) casas de habitación con nomenclatura catastral 18-20, ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia, a fin de que se determine de manera prudencial el valor económico real del mismo, tomando en consideración para la valoración las características generales del inmueble; medidas del área de terreno total, medidas del área de construcción de cada una de las viviendas que en él se encuentran; dependencias de cada una de las viviendas y características generales internas; y, los servicios públicos y privados y cualquier otra circunstancia que expresen los expertos nombrados, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Dixio Benito Molero Nava.
Cumplidas las formalidades de ley, y presentado por escrito el informe de experticia, suscrito por los expertos designados los ciudadanos Rafaida Rigual, Dense Padrón y Octavio Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.699.868, 7.609.249 y 5. 803.273, respectivamente, el cual se agregó a las actas procesales, se evidencia del mencionado que fue objeto de experticia un inmueble tipo casa de habitación, ubicado en el barrio Sierra Maestra, calle 103, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia.
Igualmente, se patentiza que la metodología ha utilizar a los fines de realizar la experticia y determinar el justo valor del bien inmueble en estudio, fue el método combinado, aplicando el Método del Mercado al terreno para la obtención de su justo valor y el Método de los Costos para la obtención del justiprecio de la construcción.
Igualmente, se evidencia de la misma experticia que el monto del avalúo para la construcción es de doscientos setenta y siete mil ciento setenta y cinco con doce céntimos de bolívares fuertes (Bs. 277.175,12), y el valor económico real del inmueble relacionado con el juicio, es de trescientos cincuenta millones cuatrocientos dieciséis con cuatrocientos noventa y nueve céntimos de bolívares fuertes (Bs. 350.416,499).
En lo que respecta a este medio de prueba, por constatar que la evacuación de la experticia cumple con las previsiones ordenadas en los artículos 458, 463, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, día, hora y lugar en el que se dará comienzo a las diligencias, que el dictamen pericial deberá rendirse por escrito, detallando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos; no obstante, observándose que fue realizada por tres (3) expertos los ciudadanos Rafaida Rigual, Dense Padrón y Octavio Villalobos, respectivamente, cumpliendo con las estipulaciones establecidas igualmente en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor según las reglas de la sana crítica, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TESTIMONIALES
- Los testimonios de los ciudadanos Demecio Antonio Ferrer Quintero, Sumayela Osima Martínez Atencio, Luís Alberto González, Nereida Del Carmen Pirela Lozano y José William Bastidas Quintero, cuyas resultas corren insertas en la comisión C-933, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evacuadas únicamente las declaraciones de los ciudadanos Demecio Antonio Ferrer Quintero, Nereida Del Carmen Pirela Lozano y José William Bastidas Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.747.774, 9.787.385 y 7.802.646, respectivamente.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Nereida Del Carmen Pirela Lozano, la misma manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Dixio Benito Molero Nava, Nivia Chiquinquirá Viera Molero y a Marisol del Carmen Soto Chacon, que en una verbena realizadas en beneficio del progenitor de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, conoció a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, a su papá Nerio Parra y a su esposa Marisol soto, quienes comentaron sobre la constitución de empresa que se dedicaría al servicio de responsabilidad civil.
Observan de las declaraciones transcritas, que las mismas aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, merecen fe en criterio de este Tribunal por lo tanto la estima con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Demecio Antonio Ferrer Quintero y José William Bastidas Quintero, se determina que los mencionados no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma muy somera y sin especificar detalles los cuales permitan comprobar el tema objeto de la presente controversia, razón por la cual, se desechan del presente debate. Y así se decide.
Efectuada la estimación de los medios de prueba existente en las actas, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia considerando lo siguiente:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- De la pretensión de Simulación.
En el presente caso, ocurre ante esta Instancia Civil el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, a demandar las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon, Nerly Liliana Parra Pineda y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, por nulidad de contratos fundamentando tal pretensión en los artículos 168, 1.281, 1.346 y 1.483 del Código Civil Venezolano.
La calificación jurídica de la pretensión adoptada por el actor al momento de interponer la demanda es de Nulidad de Contratos, sin embargo es prudente enfatizar que en aplicación del principio iura novit curia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, pues la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)
En derivación de lo parcialmente transcrito, el juez debe atenerse a las afirmaciones de hecho invocadas como fundamento de la pretensión, más no a la calificación jurídica de la misma hecha por la parte, de acuerdo al principio iura novit curia el juez conoce derecho, por lo que posee por ley la potestad de interpretar, aplicar e inclusive suplir la norma de derecho, sin estar sujeto a las indicaciones de las partes; de tal manera, luego de un análisis de los hechos argüidos por el actor en el escrito de demanda, se determina que la calificación jurídica de la pretensión sustancial es de Simulación, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes detallados. Y así se decide.
Considerando lo antes referido, señala el artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Es pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto. 2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real). 3. Cuando se simula la fecha de un acto. 4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
Expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Producto de los aludidos criterios doctrinarios, la simulación presenta dos negocios jurídicos discordes, uno real y otro ficticio, con el fin de engañar a terceros; de ahí se habla de negocio jurídico aparente o simulado, que es el que sale a la luz y se manifiesta mediante documento público o privado, y negocio jurídico disimulado, el que se esconde, permanece oculto y se trata de disimular; todo ello con un fin fraudulento, ya contra los acreedores, ya contra los herederos legitimarios o el fisco.
Según la finalidad de las partes intervinientes en el contrato, la simulación puede ser absoluta, cuando se aparenta celebrar un negocio jurídico y en realidad no se celebra ninguno, a fin de engañar a terceros con una mera fachada de actuación, pero sin que produzcan efectos entre las partes actuantes; y simulación relativa, en el caso que se aparente celebrar un negocio jurídico, cuando en verdad se está llevando a cabo otro distinto.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la simulación, hay que distinguir si es absoluta o relativa; en el caso de ser absoluta, tanto el negocio jurídico como el disimulado no existe, lo cual les priva de efectos jurídicos entre las partes, quienes podrán en cualquier momento restablecer la situación anterior a la simulación y los causahabientes a título universal de ambas partes que intervinieron en el acuerdo simulatorio ostentan la legitimación activa y pasiva a los fines de hacer declarar la simulación. Por otra parte, en caso de simulación relativa, el negocio jurídico simulado será nulo por adolecer de causa u objeto, mientras que el negocio jurídico disimulado, puede surtir los efectos propios del mismo si reúne los requisitos exigibles a dicho negocio jurídico.
Enfatizado lo narrado precedentemente, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance del artículo 1.281 del Código Civil, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, pretende sea declarada la nulidad de los siguientes documentos:
1. Contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 5, tomo 46, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, tomo 9°, protocolo 1, cuarto trimestre, donde la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, vende a la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, un bien inmueble constituido por un terreno que mide seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (694,39 Mts. 2), dividido en dos (2) parcelas, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 13, en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; la primera parcela tiene un área de terreno de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (568,65 Mts. 2), sobre el cual se encuentra edificada una casa habitación N° 18-20 con las siguientes características: área de construcción en losa de tabelon (50,91 Mts. 2), dos (2) habitaciones, sala, paredes en bloques de arcilla, friso liso, piso encementado con parte de granito, área de construcción en zinc (104,15 Mts. 2) que consta de dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, salón de star y sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla y cemento, friso liso, piso de cemento acabado pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, línea telefónica N° 0261-7352679, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: calle 13, vía pública; Sur: inmueble identificado con el N° 13-35; Este: inmueble identificado con el N° 18-42,; y Oeste: inmuebles identificados con los N° 18-06 y 13-25; y la segunda parcela tiene un área de terreno de (16,10 Mts. 2), sobre la cual se encuentra edificada una (1) casa de habitación que presenta las siguientes: área de construcción en losa nervada (61,09 Mts. 2), consta de porche de (8,77 Mts. 2), sala de (12,33 Mts. 2), comedor, cocina de (21,14 Mts. 2), dormitorio principal y sala sanitaria de (13,06 Mts.), área de construcción con techo de zing (20,80 Mts. 2) que consta de dormitorio y sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla, friso, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio, línea telefónica N° 0261-7350029, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: calle 13, vía pública; Sur: inmueble identificado con el N° 18-20; Este: inmueble identificado con el N° 18-20; y Oeste: inmuebles identificados con los 18-06 y 13-25.
2. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el No. 49, Tomo 97, constituido por un contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas Marisol Del Carmen Soto Chacon (arrendadora) y Nivia Chiquinquirá Viera Molero (arrendataria), sobre el inmueble descrito anteriormente.
3. Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 92, tomo 12, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 8, protocolo 1°, tomo 34°, primer trimestre, en el cual la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, vende el bien inmueble antes señalado a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda.
Al respecto, como fundamento de la pretensión incoada esgrime por un lado que hubo vicios en el consentimiento por ser el inmueble objeto del presente litigio de la comunidad conyugal, y que además las convenciones referidas son simuladas, pues aparentan ser negocios jurídicos sin cumplir los requisitos necesarios para su existencia, alegó que los referidos negocios se fundamentaron en una causa aparente, pues se celebró en realidad un préstamo y no una venta, y que detrás del pagó de los cánones de arrendamiento lo que existe es una garantía de pago de intereses; el precio irrisorio del inmueble vendido, el cual no se equipara con sus características y dimensiones, ni con los precios de los inmuebles existentes en la zona, así como la inejecución o ejecución tardía de los contratos, ya que la supuesta compradora nunca realiza efectiva ocupación del mismo.
Del mismo modo, manifestó que todo ello producto de un préstamo a intereses que la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, le requirió a la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cantidad que a su decir, es irrisoria y que alegó haber cancelado, asimismo, como garantía de tal préstamo la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, celebró la venta con la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, sobre el inmueble en cuestión, existiendo una letra de cambio suscrita entre las ciudadanas nombradas; y posteriormente las mencionadas suscribieron un contrato de arrendamiento para garantizar los intereses del mencionado préstamo, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente doscientos bolívares (Bs. 200,00).
Tomando en consideración lo expuesto, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos de hecho que por sí hacen considerar la operación simulada como irreal, entre otros la causa simulandi, amistad o parentesco de los contratantes, precio vil o irrisorio de adquisición, inejecución total o parcial del contrato, falta de capacidad económica del adquirente; los cuales pueden ser demostrados mediante cualquier género de pruebas que la ley contempla, salvo aquellos casos que ella misma limita, tal como lo contempla la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 99-754, caso: María Dolores Matos de Di Marino, contra Filoreto de Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino.
Ahora bien, del acervo probatorio estimado durante el desarrollo de esta sentencia y existente en las actas que integran el presente juicio, quedó demostrado lo siguiente:
Los ciudadanos Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Dixio Benito Molero Nava, celebraron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1991, ante la Prefectura del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, según acta de matrimonio N° 13.
La ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, adquirió el inmueble en cuestión por documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 43, tomo 104, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003.
Ciertamente las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Marisol del Carmen Soto Chacon, suscribieron un contrato de compra venta sobre el bien inmueble relacionado con este juicio, según documento autenticado en fecha 27 de junio de 2003, ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 5, tomo 46, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, tomo 9°, protocolo 1, cuarto trimestre, cuyo precio de venta se estipuló por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), actualmente la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00).
Asimismo, quedó demostrado que según documento de 22 de diciembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 49, tomo 97, que las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Marisol del Carmen Soto Chacon, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
Se evidenció que en fecha 20 febrero de 2004, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, le vende el inmueble en referencia a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 92, tomo 12, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 8, protocolo 1°, tomo 34°, primer trimestre, siendo el precio de la venta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que actualmente asciende a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
La ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, celebró un contrato de préstamo con la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 72, tomo 70, garantizado con una letra de cambio.
Del mismo modo, se demostró que de la cuenta de ahorros N° 0114-0502-97-5021130488, cuyo titular es el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, se registró nota de debito por concepto de compra de un cheque de gerencia con el N° 70073539, de fecha 26 de marzo de 2004, cuya beneficiaria es la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cantidad que equivale a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) actualmente, presentado por cámara de compensación para ser abonado en la cuenta Banesco N° 0011146910.
Por otro lado, considerando que los indicios y las presunciones se encuentran reguladas en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, y representan un medio de prueba permitido por la ley, esta Instancia Judicial del material probatorio se extrae lo siguiente:
En primer lugar, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nerio Enrique Parra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.511.814, en fecha 29 de agosto de 1.992, según copias certificadas de acta de matrimonio N° 176.
Por otra parte, la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, es hija del ciudadano Nerio Enrique Parra, de acuerdo al acta de nacimiento N° 798 que pertenece a la referida ciudadana, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, las ciudadanas Emilia del Carmen Viera y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, esta última parte co-demandada en este juicio, fueron presentadas por los ciudadanos José de la Rosa Viera y Honoraria Rafaela Molero, lo cual se constata en las actas de nacimiento N° 3.637 y 5.466, respectivamente, ambas emanadas de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
En otro orden, los ciudadanos Emilia del Carmen Viera y Ángel Alvenis Muñoz, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.819.591 y 12.099.946, respectivamente, suscribieron un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno ejido distinguido con el N° 17-84, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 11, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana co-demandada Nerly Liliana Parra Pineda, el cual tuvo como precio de venta la cantidad de doce millones de bolívares exactos (Bs. 12.000.000,00), actualmente doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2003, documento redactado y presentado para su autenticación por la abogada co-demandada Nerly Liliana Parra Pineda.
Asimismo se observa que la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, suscribe contrato de compra venta sobre el inmueble antes señalado, con los ciudadanos Emilia del Carmen Viera y Ángel Alvenis Muñoz, antes identificados, estableciendo como precio de venta la cantidad de doce millones de bolívares exactos (Bs. 12.000.000,00), actualmente doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2005, documento que fue redactado y presentado para su autenticación por el abogado Alfredo Romay, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.319.
Igualmente, los ciudadanos Nerly Liliana Parra Pineda, Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Alfredo Romay Romay, las primeras ya identificadas, y el tercero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.692.242, constituyeron la sociedad mercantil Inversora Responsalud, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, tal como se evidencia de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los documentos anexos a la misma.
Igualmente se constata que los ciudadanos Nerly Liliana Parra Pineda, Marisol Del Carmen Soto Chacon, Nerio Enrique Parra, Luís Cepeda Castillo y Jennifer Liseth Quintero Medina, los tres primeros ya identificados, los dos restantes de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.775.556 y 14.458.733, esta última abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.171, celebraron y suscribieron acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversora Responsalud, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la condición siguiente: la primera como presidenta, la segunda como gerente de ventas, el tercero no especifica el carácter con el cual suscribe el acta, el cuarto como contador público y la quinta como secretaria accidental.
Asimismo, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, asistida por las abogadas en ejercicio Nerly Liliana Parra Pineda y Jennifer Liseth Quintero Medina, demandó por desalojo, a la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, con motivo del contrato de arrendamiento celebrado, ante los Tribunales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 03 de octubre de 2005, argumentando entre otros aspectos que “…en el caso de autos, se constata de las actas procesales específicamente del escrito de demanda que la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda (Nueva propietaria) asistió judicialmente a Marisol Soto Chacón (antigua propietaria) en la instauración del presente juicio de desalojo en contra de Nivia Viera Molero, así como también en el otorgamiento del poder apud acta, que hace considerar una falta de lealtad y probidad de la abogada Nerly Liliana Parra Pineda como de la ciudadana Marisol Soto Chacón frente a su contraparte y ante la magistratura, pues quien tiene cualidad e interés legítimo para demandar la terminación del contrato es la nueva propietaria y no la actual actora…” , tal como se evidencia de la copia certificada del expediente 1.342, emanada del Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otra parte, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, al demandar a la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, por desalojo no presentó ningún documento anexo a la misma, tal como se desprende de informativa emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa igualmente que la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, demandó a la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, por resolución de contrato de arrendamiento, causa que le correspondió conocer por distribución de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo número de expediente es 56.680, siendo sentenciada en fecha 18 de marzo de 2008, la cual fue recurrida de hecho por la parte demandada en el referido caso, ello producto de la informativa emanada del mencionado Juzgado Segundo que reposa en actas, como se observa de la informativa emanada del citado Juzgado Segundo.
En este mismo orden, se aprecia que la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, demandó por fraude procesal a las ciudadanas Nerly Liliana Parra Pineda y Marisol del Carmen Soto Chacon, cuyo caso se encuentra distinguido bajo la nomenclatura 53.310 y en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, como se desprende de la informativa emitida por el Juzgado Segundo.
Por último, tanto los documentos de compra venta de fechas 27 de junio de 2003 y 20 de febrero de 2004, como el documento de contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2003, todos suscritos por las partes, fueron redactados y presentados para su autenticación ante la Notaría Undécima de Maracaibo del Estado Zulia, por la abogada Nerly Liliana Parra Pineda, parte co-demandada en este juicio.
De esta forma, la pretensión de simulación ejercida por el actor, de acuerdo a sus características y por el evidente ánimo de anular las operaciones realizadas que se califican como simuladas, la misma debe ser clasificada como absoluta, por lo cual conviene en destacar que de detectarse la simulación de los actos denunciados, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia de los actos simulados.
En ese sentido, es evidente y así quedó demostrado que las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero, Nerly Liliana Parra Pineda y Marisol del Carmen Soto Chacon, aparentaron celebrar los contratos de venta en referencia, pues al no perseguir ningún resultado jurídico, no hubo contraprestación entre las partes contratantes, característica propia de este tipo de contratos donde por lo general se persigue una ventaja económica, determinándose con ello una falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones; además, tanto en la primera venta de fecha 27 de junio de 2003, como en la segunda de fecha 20 de febrero de 2004, se estableció el mismo precio por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), más de la experticia evacuada se observa que el valor económica real del inmueble de acuerdo a sus dimensiones y características es por la cantidad de trescientos cincuenta millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 350.416.499), hoy trescientos cincuenta mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 499/100, (Bs. 350.416,499), con lo cual se refleja el precio irrisorio estipulado por las partes en ambas ventas.
Asimismo, la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, conservó la detentación del bien inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de diciembre de 2003, con la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, observando con ello la inejecución total del contrato; igualmente, los contratos a través de los cuales se transmiten derechos de propiedad, involucran pagos de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad requieren ser tramitadas mediante cuentas corrientes u otras modalidades de pago, hecho que en este caso al no ser probado representa una ausencia de pago del precio respectivo.
Sin embargo, es ineludible obviar que en este asunto particular se visualizan otros aspectos de suma relevancia, como las relaciones de amistad existente entre las partes contratantes, pues las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero, Nerly Liliana Parra Pineda y Marisol del Carmen Soto Chacon, eran socias de la compañía denominada Inversora Responsalud, C. A., según la inspección extra litem promovida en esta causa, por la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero en su carácter de accionista, en la dirección donde la aludida sociedad mercantil ejerce su actividad comercial, así como también se desprende del acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2004.
La ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, al estar casada con el ciudadano Nerio Enrique Parra García, progenitor de la co-demandada la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, puede denotar presuntamente esta Instancia que entre ellas reina una relación amistosa de mayor intimidad, aunado a las circunstancias que rodean este caso, todo lo cual se demuestra de las actas de matrimonio y de nacimiento debidamente estimadas. .......
e, por el precio de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), actualmente doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), según documento autenticado en fecha 09 de octubre de 2003, luego aproximadamente un año y dos meses después existe un documento de venta autenticado en fecha 25 de febrero de 2005, donde Nerly Liliana Parra Pineda vende el mismo bien inmueble, a los mismos ciudadanos y por el mismo precio de venta, es decir, por la cantidad actual de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), sin que ninguna de las convenciones in comento se hayan protocolizado, aspectos que fue afirmado por el actor en el escrito de demanda y que representa un hábito consuetudinario de parte de la ciudadana señalada.
Por otro lado, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, asistida por la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, inició ante los Tribunales de Municipio una demanda de desalojo contra la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, la cual fue declarada sin lugar según sentencia de fecha 03 octubre de 2005, donde dentro de otros motivos se señaló que “…en el caso de autos, se constata de las actas procesales específicamente del escrito de demanda que la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda (Nueva propietaria) asistió judicialmente a Marisol Soto Chacón (antigua propietaria) en la instauración del presente juicio de desalojo en contra de Nivia Viera Molero, así como también en el otorgamiento del poder apud acta, que hace considerar una falta de lealtad y probidad de la abogada Nerly Liliana Parra Pineda como de la ciudadana Marisol Soto Chacón frente a su contraparte y ante la magistratura, pues quien tiene cualidad e interés legítimo para demandar la terminación del contrato es la nueva propietaria y no la actual actora…”, ello según se refleja de las copias certificadas emanadas del Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 1.342, aptitudes que demuestran los antecedentes de conducta ejecutados por tales ciudadanas co-demandadas en este juicio, frente a la permanencia de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, en el bien inmueble.
De todo lo expuesto, resulta evidente que las convenciones celebradas por las partes en este caso son simuladas, clasificada como absoluta, y en consecuencia, considera este Órgano de Instancia que la pretensión de simulación intentada por el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, ha prosperado en derecho, por lo que será declarada con lugar a la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-De las Reconvenciones planteadas.
Puntos Previos
2.1. Inadmisibilidad de la Reconvención respecto de la codemandada Nivia Viera Molero.
La reconvención, se encuentra regulada en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su cuantía propia; asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
De esta manera, la reconvención constituye la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él, es decir, la reconvención es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y representa una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio por separado.
En el caso bajo examen, la co-demandada la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, en el oportunidad procesal correspondiente planteó reconvención por nulidad y fraude procesal, acción de repetición con motivo del dinero pagado en el precio de la venta, más los daños y perjuicios que deben ser indemnizados, los cuales fueron estimados en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y por igual monto se estimó la reconvención intentada.
Por su parte, la co-demandada ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, igualmente planteó reconvención por nulidad y fraude procesal, más los daños y perjuicios ocasionados por la nulidad del contrato de compra venta, los cuales fueron estimados en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y por igual monto se estimó la reconvención intentada.
Posteriormente, el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, en las contestaciones efectuadas alegó la inadmisibilidad de las reconvenciones planteadas, por cuanto no cumplen con los requisitos señalados en los ordinales cuarto (4°), quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) del artículo 340 del Código Civil, referidos en resumen a, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, los instrumentos fundamentales y la especificación de los daños y perjuicios con sus correspondientes causas.
Así pues, luego de una revisión de los escritos presentados en fecha 28 de julio de 2006, suscritos por las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, por observar este Tribunal que las reconvenciones propuestas cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, determina que la inadmisibilidad alegada por el actor reconvenido el ciudadano Dixio Benito Molero Nava.
Por otra parte, en lo que respecta a la reconvención propuesta por las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, en contra de la co-demandada ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, es oportuno hacer referencia que en la legislación venezolana, la figura de la reconvención se intenta únicamente en contra del actor, pues esta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante, en este caso en contra del ciudadano Dixio Benito Molero Nava, como efectivamente se realizó, más no puede ser interpuesta ni contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es llamamiento de terceros al proceso, ni contra el propio co-demandado, por cuanto atentaría a la naturaleza de la reconvención.
En relación con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 378, de fecha 14 de junio de 2005, caso: Ramiro Sierraalta y otra, contra Samuel Levy Duer y otra, expresó lo siguiente:
“… Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley (sic), pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio –ex - control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.
Cuando el Juez (sic) de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…
En derivación de lo antes narrado, la figura de la reconvención no es procedente contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, pues si se quiere que en la causa intervenga un tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley correspondiente, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso; en consecuencia, la reconvención propuesta por las codemandadas las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, atenta contra la legalidad de las formas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que la ley sólo permite platear reconvención o mutua petición contra el demandante, así como el derecho a la defensa de la co-demandada Nivia Chiquinquirá Viera Molero, por tales razones, se considera inadmisible la reconvención propuesta contra ésta ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos expuestos por la co-demandada la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, en la oportunidad procesal de contestar la reconvención propuesta, quedan desestimados en virtud de la inadmisibilidad en derecho declarada. Y así se establece.
2.2.- Impugnación de la cuantía de la Reconvención.
El medio de impugnación de estimación de la demanda, se encuentra estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula como supuestos de hecho a los fines de proceder a la impugnación, por considerarse la misma insuficiente o exagerada, argumentos únicos que deben ser esbozados por la parte interesada, ya que no se admite en el ordenamiento jurídico un rechazo puro y simple, pues necesariamente amerita alegar un hecho que debe ser demostrado en el proceso.
En el caso bajo estudio, el actor reconvenido el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, en la oportunidad procesal correspondiente, impugnó la estimación de las reconvenciones intentadas, sin especificar los hechos que a su decir determinan lo exagerado o la insuficiencia de la estimación; en tal sentido, por cuanto el rechazo puro y simple no se encuentra contemplado en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, tal impugnación es improcedente en derecho, por fundamentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
2.3.- Falta de cualidad e interés del demandante reconvenido.
El actor reconvenido el ciudadano Dixio Benito Molero Nava, planteó su falta de cualidad e interés para sostener las reconvenciones incoadas por las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que quienes participaron en los contratos de compra venta y en el contrato de arrendamiento, fueron las ciudadanas demandadas.
La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, como lo preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en amparo, Exp. N° 03-0019, N° 1919, reiterada por la misma Sala en fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 04-2385, N° 2029, estableció lo siguiente:
“… en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
En ese sentido, siendo la cualidad una cuestión que atañe a la titularidad del derecho de acción ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser analizada como punto previo en la sentencia de mérito; de esta manera, tomando en consideración que los alegatos de las reconvenciones opuestas se circunscriben a la ocurrencia de dolo, fraude procesal, enriquecimiento ilícito, daños, que según las afirmaciones de las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, se atribuyen al actor reconvenido, y que la reconvención representa una nueva demanda, que aunque deducida en el mismo juicio puede fundarse en causa distinta a la debatida en el juicio principal, por tener vida y autonomía propia, considera esta Instancia Civil que la falta de cualidad e interés para sostener la reconvención propuesta, es improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, por un lado a la reconvención propuesta por la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon, contentiva de nulidad por dolo y fraude procesal, acción de repetición, más indemnización de daños y perjuicios, por el otro, a la reconvención planteada por la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, referente a nulidad por dolo y fraude procesal más indemnización por daños y perjuicios, es pertinente traer a colación la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que establece:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En este sentido esta Sentenciadora considera que en el presente caso las demandadas reconvinientes no demostraron los hechos alegados y por ende sus demandas reconvencionales deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE CONTRATOS propuesta por el ciudadano DIXIO BENITO MOLERO NAVA, en contra de las ciudadanas NERLY LILIANA PARRA PINEDA, MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON Y NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO.
SEGUNDO: NULOS y sin ningún efecto jurídico, los siguientes CONTRATOS:
1) CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por las ciudadanas Nivia Chiquinquirá Viera Molero y Marisol del Carmen Soto Chacon, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 5, tomo 46, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, tomo 9°, protocolo 1, cuarto trimestre;
2) CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por las ciudadanas Marisol del Carmen Soto Chacon y Nerly Liliana Parra Pineda, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 92, tomo 12, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 8, protocolo 1°, tomo 34°, primer trimestre; y
3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las ciudadanas Marisol Del Carmen Soto Chacon y Nivia Chiquinquirá Viera Molero, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el No. 49, Tomo 97, todos relacionados con el bien inmueble constituido por un terreno que mide seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (694,39 Mts. 2), dividido en dos (2) parcelas, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 13, en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; la primera parcela tiene un área de terreno de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (568,65 Mts. 2), sobre el cual se encuentra edificada una casa habitación N° 18-20 con las siguientes características: área de construcción en losa de tabelon (50,91 Mts. 2), dos (2) habitaciones, sala, paredes en bloques de arcilla, friso liso, piso encementado con parte de granito, área de construcción en zinc (104,15 Mts. 2) que consta de dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, salón de star y sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla y cemento, friso liso, piso de cemento acabado pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, línea telefónica N° 0261-7352679, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: calle 13, vía pública; Sur: inmueble identificado con el N° 13-35; Este: inmueble identificado con el N° 18-42,; y Oeste: inmuebles identificados con los N° 18-06 y 13-25; y la segunda parcela tiene un área de terreno de (16,10 Mts. 2), sobre la cual se encuentra edificada una (1) casa de habitación que presenta las siguientes: área de construcción en losa nervada (61,09 Mts. 2), consta de porche de (8,77 Mts. 2), sala de (12,33 Mts. 2), comedor, cocina de (21,14 Mts. 2), dormitorio principal y sala sanitaria de (13,06 Mts.), área de construcción con techo de zing (20,80 Mts. 2) que consta de dormitorio y sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla, friso, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio, línea telefónica N° 0261-7350029, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: calle 13, vía pública; Sur: inmueble identificado con el N° 18-20; Este: inmueble identificado con el N° 18-20; y Oeste: inmuebles identificados con los 18-06 y 13-25.
TERCERO: INADMISIBLES LAS RECONVENCIONES PROPUESTAS por las ciudadanas NERLY LILIANA PARRA PINEDA y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON en contra de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA de las reconvenciones planteadas por las ciudadanas NERLY LILIANA PARRA PINEDA y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON, formulada por el demandante reconvenido DIXIO BENITO MOLERO NAVA.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el ciudadano DIXIO BENITO MOLERO NAVA respecto a las reconvenciones planteadas por las ciudadanas NERLY LILIANA PARRA PINEDA y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON.
SEXTO: SIN LUGAR las reconvenciones planteadas por las ciudadanas NERLY LILIANA PARRA PINEDA y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON, en contra del ciudadano DIXIO BENITO MOLERO NAVA.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber sido totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 28 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Msc. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 22.
La Secretaria
Msc. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 9966.
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