REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2017.-
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: 14.649
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZANDRA ESPERANZA BARRIOS MENDEZ, NEVI VERÓNICA BARRIOS MÉNDEZ, THAIS COROMOTO BARRIOS MÉNDEZ, AMÉRICA MARLENY BARRIOS MÉNDEZ, ALEXIS EDUARDO BARRIOS MÉNDEZ y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.600.732, V- 6.885.477, V- 4.993.362, V- 4.528.724, V- 5.169.930 y V- 9.711.942, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO MORENO CHIRINOS y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.139 y 121.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS TIVISAY CELEDÓN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.712.739, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en las actas.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: 28 de abril de 2017.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Visto el escrito presentado contentivo de Solicitud Cautelar, suscrito por el Abogado Enderson Enrique Barrios Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZANDRA ESPERANZA BARRIOS MENDEZ, NEVI VERÓNICA BARRIOS MÉNDEZ, THAIS COROMOTO BARRIOS MÉNDEZ, AMÉRICA MARLENY BARRIOS MÉNDEZ, ALEXIS EDUARDO BARRIOS MÉNDEZ y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.600.732, V- 6.885.477, V- 4.993.362, V- 4.528.724, V- 5.169.930 y V- 9.711.942, respectivamente, parte demandante en el Juicio principal que por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria sigue en contra de la ciudadana GLADYS TIVISAY CELEDÓN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.712.739, mediante el cual peticiona por ante esta Administradora de Justicia decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre bienes determinados, Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo sobre bienes muebles.
Finalmente, procede esta sentenciadora a realizar un juicio valorativo sobre la procedencia en Derecho de la tutela cautelar peticionada.
II. CONSIDERACIONES PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitado, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Mediante el anterior escrito, interpuesto por el Abogado Enderson Enrique Barrios Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZANDRA ESPERANZA BARRIOS MENDEZ, NEVI VERÓNICA BARRIOS MÉNDEZ, THAIS COROMOTO BARRIOS MÉNDEZ, AMÉRICA MARLENY BARRIOS MÉNDEZ, ALEXIS EDUARDO BARRIOS MÉNDEZ y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, ut supra identificados, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria siguen en contra de la ciudadana GLADYS TIVISAY CELEDÓN DE BARRIOS, por medio del cual solicita la parte actora tutela Cautelar, en el siguiente sentido:
- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la Empresa que alega denominarse Fábrica de Hielo, C.A, así como, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la Sociedad Mercantil que alega denominarse Rincón Andino de Tivi, C.A.
- Medida Preventiva de Secuestro sobre un (01) vehículo identificado de la siguiente manera según las actas procesales; Vehículo Tipo Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año: 1982, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CCT33CV201932, Serial de Motor: V0709CHH, Placa: A23BO3V.
- Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades de dinero habidas en las cuentas bancarias; 1) Cuenta bancaria Nº 0108-0086-23-0100150513, del Banco Provincial, y 2) Cuenta bancaria signada con la nomenclatura N° 116-XXXXXXXXXXXX2610, del Banco Occidental de Descuento (BOD), ambas cuentas financieras cuya presunta titularidad corresponde al ciudadano Douglas José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.600.754.
Finalmente, infiere pertinente esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio, con principal observancia en lo indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En concordancia con lo preceptuado en el artículo 588 ejusdem, el cual establece;
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

De las disposiciones in comento, aunado a la litis pendencia como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia antes indicados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la jueza).”
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma, cumpliendo con su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo de mérito, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
En el mismo sentido, resulta una carga procesal para el solicitante de la tutela cautelar el de aportar los argumentos y los fundamentos de derecho, así como los elementos probatorios de los cuales se sustraiga la pertinencia de la medida preventiva, procediendo el Juzgador de la causa a realizar un juicio de mero verosimilitud sobre la procedencia en derecho de la misma.
En otro sentido, sobre la afectación de los bienes sobre los cuales debe recaer la medida preventiva, dispone la disposición 587 idem lo siguiente;
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Con relación a la anterior normativa, es criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001;
“Es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada, como lo dispone el artículo 587 CPC. Así mismo, el art. 1929 CC dispone: “artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”. Al respecto, cualquiera de las medidas cautelares presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir. La misma sólo puede ser decretada sobre los derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales éste tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.” (negrillas de este Juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial, y fundamento normativo, se extrae que la afectación o el objeto de los efectos de la cautela no debe abarcar mas allá de los bienes propiedad de la parte contra la cual se decreta y se ejecuta, so pena, de causar un gravamen irreparable a un sujeto que se encuentra excluído de la relación jurídico procesal, y que en definitiva, desvirtúa el carácter asegurativo de la tutela cautelar, toda vez, que cuando se trate de acciones de carácter patrimonial, una eventual providencia judicial que resuelva la controversia recaería necesariamente sobre la universalidad de bienes de la parte demandada.
En aquiescencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, plasmó su criterio conforme a este punto, al indicar;
“Cuando una medida cautelar recae sobre bienes propiedad de terceros, como lo sería sociedades mercantiles, que no sean parte en el juicio, aunque ciertamente los demandados posean acciones en tales sociedades mercantiles, no se puede proceder contra bienes que no sean propiedad de los demandados, así sea en un porcentaje equivalente a las acciones que pudieren tener en ellas. Y es que sólo le corresponden a las sociedades mercantiles propietarias los derechos sobre los bienes de su propiedad, mientras que los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) solo tienen derechos a través de sus acciones. Es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de aquellos bienes cuyos titulares sean las sociedades mercantiles, las cuales vienen a ser terceros, en virtud de que no ser parte en el proceso del cual resulta una medida cautelar contra alguno de sus accionistas.” (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, se evidencia del caso sub examine que se trata de un juicio que por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria incoare los ciudadanos ZANDRA ESPERANZA BARRIOS MENDEZ, NEVI VERÓNICA BARRIOS MÉNDEZ, THAIS COROMOTO BARRIOS MÉNDEZ, AMÉRICA MARLENY BARRIOS MÉNDEZ, ALEXIS EDUARDO BARRIOS MÉNDEZ y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, en contra de la ciudadana GLADYS TIVISAY CELEDÓN DE BARRIOS, previamente identificado. De la misma manera, peticiona la representación judicial de la parte actora de autos, el decreto de las siguientes medidas cautelares;
- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la Empresa que alega denominarse Fábrica de Hielo, C.A, así como, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la Sociedad Mercantil que alega denominarse Rincón Andino de Tivi, C.A.
- Medida Preventiva de Secuestro sobre un (01) vehículo identificado de la siguiente manera según las actas procesales; Vehículo Tipo Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año: 1982, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CCT33CV201932, Serial de Motor: V0709CHH, Placa: A23BO3V.
- Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades de dinero habidas en las cuentas bancarias; 1) Cuenta bancaria Nº 0108-0086-23-0100150513, del Banco Provincial, y 2) Cuenta bancaria signada con la nomenclatura N° 116-XXXXXXXXXXXX2610, del Banco Occidental de Descuento (BOD), ambas cuentas financieras cuya presunta titularidad corresponde al ciudadano Douglas José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.600.754.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que en el discurrir del escrito contentivo de la solicitud cautelar, así como de las actas procesales que componen el presente expediente, se infiere como no acreditados los extremos de ley, estatuídos en el artículo 585 del cuerpo adjetivo civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, los referidos requisitos de procedencia y sobre los cuales el juzgador con conocimiento de causa debe realizar el juicio de probabilidad para determinar la procedencia en derecho en sede cautelar, en consecuencia, no le está dado a esta operadora de justicia proceder al decreto de la cautelas peticionadas. Así se decide.
De la misma manera, atrae la atención de esta Administradora de Justicia, que la parte actora pretende el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CIEN POR CIENTO (100%), de los capitales de las Sociedades Mercantiles Fábrica de Hielo, C.A, y de la la Compañía Anónima Rincón Andino de Tivi, C.A, lo cual resulta improcedente en derecho, toda vez, que es el capital social de una persona jurídica mercantil el patrimonio, sobre el cual aquellas y solo aquellas, ejerce derechos inherentes a la propiedad, resultando las Sociedades Mercantiles en cuestión terceras con relación al presente juicio. Así se declara.
Con relación a la medida cautelar de secuestro peticionada, esta sentenciadora colige meritorio destacar lo siguiente; dicha cautela se encuentra tipificada en el artículo 588 ejusdem, cuya denominación se subsume dentro de las categorías de medidas nominadas, asimismo, la afectación del secuestro se encuentra circunscrita a las causales taxativas que dispone la ley adjetiva (artículo 599 idem), en este sentido, el interesado en sede cautelar deberá fundamentar su solicitud en la supuesto o causal determinada, toda vez que es en función de esto que el juez, según el caso en concreto, instaurará el juicio valorativo para establecer la procedencia en derecho de la tutela cautelar. En este sentido, de una detenida revisión del referido escrito de solicitud la parte actora, no se evidencia la norma invocada que sirve de fundamento de la medida de secuestro, por lo tanto, resulta forzoso para esta instancia civil declarar improcedente la misma. Así se decide.
Finalmente, y con fundamento en lo anterior considera esta sentenciadora que lo ajustado en derecho es declarar improcedente la solicitud cautelar peticionada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, y así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
III. DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara; IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares que interpusiere el Abogado en ejercicio Enderson Enrique Barrios Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZANDRA ESPERANZA BARRIOS MENDEZ, NEVI VERÓNICA BARRIOS MÉNDEZ, THAIS COROMOTO BARRIOS MÉNDEZ, AMÉRICA MARLENY BARRIOS MÉNDEZ, ALEXIS EDUARDO BARRIOS MÉNDEZ y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, parte actora en el presente juicio que por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria, siguen en contra de la ciudadana GLADYS TIVISAY CELEDÓN DE BARRIOS, suficientemente identificados. De conformidad con los artículo 585 y 587 del código de procedimiento civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 24.

LA SECRETARIA.



IVR/MRAF/FF.-
Exp. Nº 14.649.