REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2017
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Acosta Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del acuerdo transaccional homologado por esta Instancia Civil en fecha 16 de diciembre de 2016, signada bajo el Nº 24, este Tribunal en consecuencia, y por cuanto se observa el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario fijado por este Tribunal en auto de fecha 21 de marzo del año 2017, no habiéndose manifestado en el discurrir del mismo la parte demandada, el Tribunal declara la EJECUCIÓN FORZOSA el referido fallo, razón por la cual se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, el ciudadano Ben Richard Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.784.472, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 16.000.000,00), que es el doble de la suma condenada a pagar. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES 00/100 (Bs.8.000.000,00), que es el monto condenado a pagar mediante el precitado pronunciamiento judicial definitivamente firme. DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. En caso de que en el inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse.- Igualmente, si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Advirtiéndosele, en el mismo sentido, se abstenga de ejecutar la referida medida en caso de tratarse de vivienda familiares o de habitación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Si el embargo recayera sobre cantidades de dinero, éstas deberán ser remitidas en un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal.- Se comisiona suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la medida decretada. Líbrese Despacho.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Mgs, MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 19 y se libro despacho mediante oficio Nº 329-2017.-
LA SECRETARIA,

Mgs. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
















ICVR/MRAF/FF.-
Exp. Nº 14.527-