REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2017.-
207° y 158°
Expediente Nro: 14.378.-
Parte Demandante:
Zulema María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.711.359, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderada Judicial:
Eudo Troconis, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.874.-
Parte Demandada:
Jairo Manuel Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. A-121767, de este domicilio.-
Defensor Ad Liten:
Larry Hernández, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.643.-
Fecha de Entrada: dos (02) de julio de 2015.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I.
Síntesis Narrativa:
Ocurre ante este juzgado, la ciudadana Zulema Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.711.359, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Eudo Troconis Rincón, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.874, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Jairo Ortiz Barrios, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. A-121767, de este domicilio.-
En fecha dos (02) de julio de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha diez (10) de julios de 2015, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Eudo Troconis Rincón y Eudo Troconis Machado, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.874 y 19.484, asimismo canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el alguacil natural de este Juzgado agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, dichos recibos se agregaron a las actas.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, y previa solicitud del abogado en ejercicio Eudo Troconis Rincón, antes identificado, se ordenó librar cartel de citación a la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio abogado Eudo Troconis Rincón, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación de la demandada, los cuales de ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, la secretaria natural de este Juzgado, expuso que fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora, asimismo que fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, y previa solicitud de el apoderado judicial de la parte demandante, se designó como defensora ad-litem del demandado, al abogado en ejercicio Larry Hernández, a quien se ordenó notificar de tal nombramiento.-
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el alguacil natural de este Juzgado, agregó boleta de notificación del defensor ad-litem designado, abogado en ejercicio Larry Hernández, quien aceptó el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, el alguacil natural de este Juzgado, expuso y consignó recibos de citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha quince (28) de enero de 2016, se realizó el primer (1) acto conciliatorio, asimismo la ciudadana Zulema María Fernández insistió en la demanda incoada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se realizó el segundo acto conciliatorio.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se realizó el acto de contestación a la demanda y el apoderado judicial de la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del defensor Ad Litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2016, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada en la presente causa, así mismo, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha se agregó a las actas oficio Nro. 300-2016 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
II.-
Límites de la Controversia:
Alegatos de la Parte Demandante:
La parte actora ciudadana Zulema María Fernández, antes identificada, intentó demanda de divorcio contra el ciudadano Jairo Ortiz Barrio, antes identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de julio de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el referido Municipio.-
Que al inicio del matrimonio las relaciones matrimoniales marcharon de manera exitosa, donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus obligaciones maritales respectivas, pero con el paso del tiempo el ciudadano Jairo Ortiz Barrios, cambio de actitud y descuido sus obligaciones dentro del hogar.
Que esta situación culmino cuando el día veinte (20) de diciembre de 1989, el ciudadano Jairo Ortiz Barrios dejo el hogar de manera voluntaria e injustificada abandonando de esta forma a la ciudadana Zulema María Fernández.-
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Por todas esas razones demanda por divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, puesto que considera que todos los hechos narrados constituyen un incumplimiento por parte de la demandada.-
Por su parte, la demandada, ciudadano Jairo Ortiz Barrios, representado por el defensor Ad Litem abogado en ejercicio Larry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.643, mediante escrito de contestación de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana Zulema Ortiz Barrios; por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado.-
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III.
Medios de Prueba promovidos
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 762 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de julio del año 1978, en la que se evidencia que los ciudadanos Jairo Manuel Ortiz barrios y Zulema María Fernandez, contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Testimoniales:
• La ciudadana Maria Julio Balseiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.277.881, domiciliada en el barrio Guaicaipuro, calle 67 Av. 100 N°.- 67.22, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zulema Fernández, manifestó el testigo que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos, y que es cierto y le consta que el ciudadano Jairo Ortiz abandono su hogar desde el año ochenta y nueve (89). Por último, manifestó la testigo que desde que se fue el ciudadano Jairo Ortiz, este no ha regresado ni ha cooperado económicamente con la ciudadana Zulema Fernández.-
• La ciudadana Mercedes Villalobos Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.862.049, domiciliada en el barrio Guaicaipuro, avenida 100, con calle 67, Nº 16-43, parroquia Venacio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zulema Fernández y Jairo Ortiz. Asimismo, manifestó el testigo que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos. De igual forma manifestó el testigo que es cierto y le consta desde hace aproximadamente 25 o 26 años el ciudadano Jairo Ortiz abandono el hogar común. Por último, manifestó la testigo que desde el momento de su partida demandado en cuestión no ha regresado ni ha colaborado económicamente con su cónyuge, estableciendo que no tuvieron bienes comunes.-
• La ciudadana Brileida del Carmen Urdaneta De Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.805.317, domiciliada en el barrio Guaicaipuro, avenida 100, con calle 67, Nº 16-43, parroquia Venacio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jairo Ortiz y Zulema Fernández. Asimismo, manifestó la testigo que de la unión matrimonial no fue procreado hijo alguno. De igual forma manifestó el testigo que es cierto y le consta que el ciudadano jairo Ortiz abandono su hogar. Por último, manifestó que desde su partida el ciudadano Jairo Ortiz no ha regresado ni colaborado económicamente con su cónyuge, no habiendo bienes en común.-
En cuanto a las pruebas de testigos esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachado y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En función de lo anterior, esta Juzgadora estima que los testigos quedaron contestes al afirmar que el cónyuge Jairo Ortiz Barrio abandonó el domicilio conyugal, precisamente en el año 1989.
Pruebas de la Parte Demandada:
• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.
IV.
Motivación para Decidir.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Zulema Fernández, contra el ciudadano Jairo Ortiz, fundamentada en la causal segunda (2 °) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “…Son causales únicas de divorcio…”:
2° El abandono voluntario.
La causal que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, en relación al abandono voluntario, dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
En el caso analizado la parte demandante ciudadana Zulema Fernández, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Jairo Ortiz, el día veintinueve (29) de julio de 1978, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 762 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta al folio tres (03) del expediente.
En éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“…La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal),.
En el caso sub judice, la parte demandante ciudadana Zulema María Fernández, alegó lo siguiente: “…desde hace mas de veinticinco (25) años aproximadamente el ciudadano JAIRO MANUEL ORTIZ BARRIOS, antes identificado, cambio radicalmente su conducta, al punto de convertirse en una persona desconsiderada, faltándome el respeto, por todo se disgustaba y peleaba, manifestándome que ya no me quería, abandonando el hogar sin motivo al que yo le diera lugar, y abandono por completo nuestro hogar, desde el 20 de diciembre de 1989…” (Subrayado del Tribunal).-
Una vez analizadas las pruebas aportadas en el juicio, esto es las declaraciones de las ciudadanas María Julio Balseiro, Mercedes Villalobos y Brileida del Carmen Urdaneta de Maldonado, que los testigos fueron veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma precisa y especifica, que por su contundencia comprueben que el cónyuge en efecto incurrió en el abandono. Asimismo, que las pruebas aportadas fueron pertinentes para dilucidar el presente juicio de divorcio ordinario, considera esta sentenciadora que la demanda de Divorcio Ordinario formulada por la ciudadana antes mencionada, lo imperioso es declarar, conforme al articulo 191, Con Lugar la acción intentada.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario formulada por la ciudadana Zulema María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.711.359, en contra del ciudadano Jairo Ortiz Barrios, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. A-121767, en vista que el fundamento de la misma fue debidamente probado por la parte demandante, siendo comprobada la existencia de la causal de divorcio alegado establecida en la Ley, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V.
Dispositiva:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Zulema María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.711.359, contra el ciudadano Jairo Ortiz Barrios, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. A-121767, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 20
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/Rebeca**.-
Exp. Nro. 14.378.-
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