REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.140.
PARTE DEMANDANTE: FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.258.770 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO MELGAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.567 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO VIDAL JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO y EDGAR ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.050.458, V-22.146.338, V-22.459.175 y V-22.146.355 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de septiembre de 2014.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 se admitió la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por el ciudadano FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DÍAZ en contra de los ciudadanos GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO VIDAL JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO y EDGAR ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, todos antes identificados, ordenándose la citación de los demandados y asimismo de la ciudadana FABIOLA MOSQUERA OVIEDO, al constatarse de los recaudos presentados con el libelo, que la misma aparece como hija de la persona que según el demandante fuera su concubina, en aras de salvaguardar sus derechos.
En fecha 21 de octubre de 2014 la parte demandante cumplió con las obligaciones destinadas a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2014 se dejó constancia en actas de la notificación del fiscal del Ministerio Público y asimismo de la citación de los ciudadanos GILMAR JIMÉNEZ OVIEDO, EDGAR JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO JIMÉNEZ OVIEDO y FABIOLA MOSQUERA OVIEDO.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 el demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DÍAZ, ya identificado.
Abierto el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de enero de 2015, las cuales fueron agregadas en fecha 2 de febrero de 2015 y admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2015, agregándose en fecha 26 de mayo de 2015 las resultas de la comisión conferida para la evacuación de los testigos promovidos, quienes rindieron su declaración por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del acto de informes, el cual se fijó por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, previa notificación de las partes, dejándose constancia de la última notificación en fecha 27 de julio de 2016.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 se ordenó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, dejándose constancia en actas de su publicación en fecha 16 de marzo de 2017.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el demandante que durante cuarenta y nueve (49) años, contados desde el año 1965 y hasta el día 28 de febrero de 2014, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana hoy fallecida, DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-22.258.768, y luego de iniciada su relación tuvieron como domicilio común el inmueble ubicado en la calle 94C, del sector Nueva Independencia, casa No. 81A-129, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Refiere que su unión estuvo fundamentada en el amor, el esfuerzo y el trabajo común, en la igualdad de deberes y derechos, la solidaridad, comprensión, socorro mutuo, fidelidad, y la responsabilidad compartida de las tareas que implica la vida en común, y que procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombres GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO VIDAL JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO y EDGAR ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO.
Arguye que durante esa unión estable de hecho ambos eran solteros, no tenían impedimentos para contraer matrimonio, y vivieron juntos como marido y mujer en forma pública, notoria y permanente, como lo establece el artículo 137 del Código Civil para las personas que contraen matrimonio, y ya que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2005, la unión estable de hecho es equiparada al matrimonio con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución, interpone la presente demanda a fin de que los demandados reconozcan la unión concubinaria alegada o así sea declarada por el Tribunal. Por su parte, los demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda.
III
MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Acta de defunción N° 27 de fecha 1 de marzo de 2014, levantada con respecto al fallecimiento de la ciudadana DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA en fecha 28 de febrero de 2014, consignada con el libelo y ratificada en el lapso probatorio.
La misma constituye un documento público al ser autorizada por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y a no ser tachada de falsa tiene pleno valor probatorio de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, dejándose constancia así del fallecimiento de la mencionada ciudadana. ASI SE VALORA.
DOCUMENTOS PÚBLICOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO:
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO VIDAL JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO y EDGAR ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, expedidas en fecha 14 de mayo de 2014 por Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, en el Departamento del Atlántico, República de Colombia.
Dichos instrumentos fueron expedidos por Notario Público en un país extranjero, en tal sentido para hacerse valer en nuestro país es necesario que el mismo sea apostillado, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, suscrita por nuestro país y de la cual es igualmente signataria la República de Colombia, de la cual emana el instrumento en examen.
En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Convenio, el mismo se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, calificando como tal, entre otros, los documentos notariales. Asimismo según el artículo 3 del mismo instrumento legal, la única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual según el artículo 4 ejusdem, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, pero siempre debe contener el título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" en lengua francesa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del código de procedimiento civil, en los casos de aplicación de Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión, en virtud de todo lo cual se desestiman dichos instrumentos, al carecer de la formalidad prevista en el acuerdo antes referido. Así se establece.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA, GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO VIDAL JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO y EDGAR ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, consignadas con el libelo y ratificadas en el lapso probatorio.
• Registro de Información Fiscal del ciudadano FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA.
• Carta de residencia del ciudadano FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA, expedida en fecha 30 de julio de 2014, por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Estos instrumentos tienen carácter de públicos administrativos, al emanar del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de un Registro Civil, el cual se encuentra adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral, personas jurídicas de derecho público, y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 0209 de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. N° 2001-0885, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, conforme a la cual: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” Por lo tanto al no ser impugnados, surten pleno valor probatorio en el presente proceso, y en consecuencia se deja constancia de la identificación y registro fiscal del demandante, así como de su residencia desde el año 1976. Así se valoran.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2014, por el ciudadano DIONICIO SEGUNDO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 5.837.025, consignada con el líbelo de la demanda y ratificada con el lapso probatorio.
Respecto de este medio probatorio se observa que en la oportunidad procesal correspondiente se promovió prueba de testigos a los fines de su ratificación, por lo que al analizar dicho medio de prueba se establecerá el valor probatorio del mismo. ASI SE DECIDE.
TESTIGOS:
• DIONICIO SEGUNDO ROMERO, SIMÓN ENRIQUE PUERTA y FAVIOLA MOSQUERA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.837.025, 3.033.995 y 22.146.532, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constatándose que se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual versó sobre los siguientes hechos:
DIONICIO SEGUNDO ROMERO: De 67 años de edad, domiciliado en el sector Nueva Independencia, calle 94A, casa No. 81A-115 del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA, desde hace aproximadamente 38 años, que conoció a la ciudadana DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA, y que tenía una relación de pareja con el ciudadano FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA, que sabe y le consta que la ciudadana DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA falleció en febrero del año 2014 y que procreó cuatro (04) hijos con el ciudadano FAVIO ARTURO OVIEDO PALMA y una hija antes de su unión conyugal.
Con respecto a esta declaración, se constata que el testigo no incurrió en contradicciones ni se encuentra incurso en alguna inhabilidad de Ley para declarar, por lo tanto examinada en forma individual y en concordancia con la constancia de residencia cursante en autos y el acta de defunción de la ciudadana DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA, le merece fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
FABIOLA ESTHER MOSQUERA OVIEDO: De 52 años de edad, domiciliada en el sector Nueva Independencia, calle 94C, casa No. 81-135, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien igualmente manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA y DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA, al primero desde hace 49 años, indicando que el mismo fue el concubino de su mamá, que tuvieron cuatro (04) hijos de nombres Gilmar Fabio, José Gregorio, Edgar Alexander y Sergio Vidal y que tuvieron una relación hasta el fallecimiento de su madre, viviendo en la casa 39 años.
Con respecto a esta declaración considera esta Juzgadora que, si bien esta ciudadana fue llamada al presente proceso, al constatarse de los recaudos acompañados al libelo que presuntamente es hija de la ciudadana DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA, no puede por ello esta Juzgadora desechar su testimonio bajo el fundamento de tener interés en la causa, pues precisamente en juicios sobre estado como el presente, la declaración de las personas cercanas a la relación familiar resulta de gran importancia para establecer la posesión de estado, en virtud de lo cual se admite la declaración de esta ciudadana, y por cuanto la misma afirmó que efectivamente es hija de la ciudadana antes mencionada, y que el demandante siempre convivió con su progenitora en concubinato, a quien incluso reconoce como figura paterna, sin incurrir en contradicciones, esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Con base al artículo supra citado, se evidencia como nuestro ordenamiento jurídico reconoce el concubinato como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, e incluso lo equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este orden, resulta oportuno traer a colación la definición de concubinato expuesta por el autor Juan José Bocaranda, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, según la cual: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Asimismo, cabe destacar que con respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, regula la comunidad de bienes habida durante el concubinato, en los siguientes términos:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien el requisito primordial del concubinato como unión estable de hecho es, la ESTABILIDAD, la cual según explica el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El Concubinato en la Constitución Bolivariana Vigente” significa, en su sentido material “la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional”, indicando además que este concepto está compuesto por varios elementos, tales como 1) Cohabitación; 2) Permanencia; 3) Singularidad; 4) Notoriedad; y 5) No existencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.
Con respecto a este punto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dejando sentado:
““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Expuesto lo ut retro, se observa que de los medios probatorios aportados en la presente causa, que fueron valorados con anterioridad, quedó demostrado que el ciudadano FAVIO ARTURO JIMENEZ PALMA, reside desde el día 26 de diciembre de 1976 en el inmueble N° 91A -129 ubicado en el barrio Nueva Independencia de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, asimismo, que según acta de defunción N° 27 de fecha 1 de marzo de 2014, levantada por el mismo Registro Civil, con ocasión al fallecimiento de la ciudadana DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA ocurrido en fecha 28 de febrero de 2014, se dejó sentado que la misma era progenitora de los ciudadanos GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO VIDAL JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO y EDGAR ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, cuyas cédulas de identidad constan en actas, constatándose la coincidencia de sus apellidos con los de la causante y los del demandante, lo cual concuerda con lo declarado por la ciudadana FABIOLA MOSQUERA OVIEDO, quien reconoce la filiación de estos ciudadanos con la causante y con el demandante, a quien incluso reconoce como figura paterna, afirmando que siempre convivió con él, por cuanto era el concubino de su progenitora, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos FAVIO ARTURO JIMENEZ PALMA y DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA.
Ahora bien, sobre el establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sentenciadora considera congruente el tiempo de duración de la relación concubinaria señalado por el demandante, que según sus dichos se sitúa entre principios del año 1965 y el día 28 de febrero de 2014, fecha en que falleció su concubina, toda vez que el mayor de los hijos de ambos, ciudadano GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, según se constata de su cédula de identidad, nació el día 27 de febrero de 1967, lo que implica que al menos nueve (9) meses antes de esta fecha, es decir para el mes de mayo de 1966, dichos ciudadanos mantuvieron una relación, y toda vez que no existen elementos que permitan considerar que la relación se interrumpió entre el año 1965 y 1966, se tienen como ciertos los dichos del demandante, siendo pertinente establecer como inicio de la relación el día 28 de febrero de 1965, que corresponde al inicio de este año, y como fin el día del fallecimiento de la concubina, en fecha 28 de febrero de 2014, lo cual totaliza desde una relación de cuarenta y nueve años (49) años, por todo lo cual la demanda incoada debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por el ciudadano FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA en contra de los ciudadanos GILMAR FABIO JIMÉNEZ OVIEDO, SERGIO VIDAL JIMÉNEZ OVIEDO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OVIEDO y EDGAR ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO.
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos FAVIO ARTURO JIMÉNEZ PALMA y DORA ISABEL OVIEDO ESTRADA desde el día 28 de febrero de 1965 hasta el día 28 de febrero de 2014.
Se condena en costas a los demandados al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. N° 14.140
IVR/MRA/19b
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