REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°
Expediente Número: 14.738
Demandante: Sociedad Mercantil Banco Occidental de D escuento, Banco Universal, C.A, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1.
Demandado: Sociedad Mercantil “SMOOTH, C.A.” domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, constituida inicialmente bajo la denominación “DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS CENI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, según el documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de junio de 2009, bajo el No. 30, tomo 7-A y cuyo cambio de denominación consta en el acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 28 de julio del año 2010, bajo el No. 54, tomo 3-A.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Fecha de Entrada: 08 de diciembre de 2016.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.623, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte actora previamente identificada, en el cual formula desistimiento del presente procedimiento; ahora bien, en consideración a lo solicitado esta Jurisdicente antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo consecuente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento del procedimiento, en su significado técnico procesal, previa homologación, representa la extinción de la instancia. De la misma manera, de las actas no se desprende la consolidación de la etapa procesal respectiva a la contestación, por lo tanto no resulta necesaria la voluntad de la parte demandada para entrar a considerar.
En cuanto a la facultad de desistir, relata el Código de Procedimiento Civil en su artículo 154 el carácter de facultad expresa con el que deben contar los apoderados judiciales en los casos y cuando se tratase de convenimientos, desistimientos, transacciones, entre otras. Así las cosas, consta en actas autorización expresa de parte del poderdante, autorización suficiente para disponer del derecho en litigio.
En el caso que nos ocupa, el profesional del derecho José Alexy Farías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante a través de escrito de fecha 25 de abril de 2017, manifestó desistir del presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento, en presente juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en contra de la Sociedad Mercantil SMOOTH, C.A, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Dra. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 18.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa. Arrieta Finol.
IVR/MRA/nj
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