REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de abril de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14831
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.144.843, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación acreditada en las actas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.969.071, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en las actas.
FECHA DE ENTRADA: 24 de abril de 2017.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, y Régimen de Alimentos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter de Definitiva.

Por recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, y Régimen de Alimentos, junto con los documentos anexos, todo constante de treinta (30) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.


I. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que esta Sentenciadora proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, emite pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
En este sentido, se trata el caso sub examine de una demanda mediante la cual la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA DE BARRIOS, pretende la Partición y liquidación de la comunidad conyugal hasta ahora llevada con el ciudadano JUAN CARLOS BRRIOS SALAZAR. Así mismo, solicita la demandante en su petitorio se condene al demandado al suministro del Régimen de Alimentos.
El procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se trata del procedimiento de los considerados por la doctrina como especiales, y así se extrae de la ley adjetiva. A su vez, el procedimiento del JUICIO DE ALIMENTOS, contemplado en el articulo 747 del mismo código, establece: “Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento breve previsto en el Titulo XII, Libro Cuarto de este Código,…”

Así las cosas, con respecto a la acumulación dispone el código de procedimiento civil en sus disposiciones 77 en concordancia con el artículo 78, lo siguiente;
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado de este Juzgado)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 3.045, de fecha 2 de diciembre del año 2002, refirió:

“(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).

Así las cosas, considera esta Juzgadora, en atención a los criterios legales y jurisprudenciales señalados, siendo en la presente causa prohibida la acumulación intentada de las pretensiones, en virtud de que la sustanciación de estas se encuentran dispuestas en procedimientos distintos y por lo tanto incompatibles por lo que no es posible la petición conjunta de la partición y liquidación de una comunidad conyugal, y así, en el mismo libelo, solicitar el suministro del régimen de alimentos sin incurrir en la llamada inepta acumulación de pretensiones prevista por el legislador en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

II. DISPOSITIVO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que incoare la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.144.843, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia., contra el Ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.969.071, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 12
LA SECRETARIA.

Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.


IVR/MAF/Rebeca**.
EXP14831