REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de abril de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.410.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LÓPEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.831, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMELDA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.750.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.281.
PARTE DEMANDADA: MARIELYS SUSANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.859.407, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.343.
FECHA DE ENTRADA: 6 de agosto de 2015.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

I. RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la demanda que por motivo de Divorcio Ordinario Incoare el ciudadano Juan Carlos López Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.831, contra la ciudadana Marielys Susana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.859.407, en consecuencia, esta Instancia Civil mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, procedió a admitirla cuanto hubo lugar en derecho. Finalmente, se ordenó la citación de la parte demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En el mismo sentido, consta en actas que mediante exposición de fecha 2 de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal de la parte accionada. De la misma manera, y previa solicitud de parte interesada, este Órgano Jurisdiccional ordenó el libramiento de los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En este orden de ideas, cumplida con todas las formalidades de ley en cuanto a la citación de la parte demandada, y por cuanto así lo solicitó la parte accionante, por medio de auto de fecha 7 de abril de 2016 este Juzgado designó al Abogado Alejandro Acosta , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.343, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Marielys Susana López.
Finamente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 756 del código de procedimiento civil, deja constancia esta Administradora de Justicia de la Incomparecencia de la parte demandante y demandada, quienes no se apersonaron ni por sí ni por medio de apoderados.
II. DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, siendo el estadio procesal correspondiente en el presente juicio que por motivo de Divorcio Ordinario sigue el ciudadano Juan Carlos López Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.287.831, contra la ciudadana Marielys Susana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.859.407, para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio, asimismo, por cuanto una vez realizado el anuncio de ley a la puertas de este Juzgado, y no estando presente la parte demandante ni la parte demandada, esta Jurisdicente considera pertinente realizar las siguiente consideraciones;
Así las cosas, establece la ley adjetiva civil en su artículo 756 lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Con relación a esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.-

En aquiescencia con la anterior disposición y criterio doctrinal, se trata el juicio de divorcio de uno de los procedimientos especiales que establece la Código Adjetivo Civil patrio, toda vez que en harás de proteger la institución constitucional de la Familia y el vinculo marital entre un hombre y una mujer, tal como lo establecen los artículos 75 y 77 del Texto Fundamental, el legislador preestableció la celebración de sendos actos conciliatorios con el fin que sea esta la oportunidad para que el Juez de la causa procure la reconciliación entre los cónyuges.
En este orden de ideas, se previó en la ley adjetiva el supuesto en cuanto a la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio, sancionándose con la extinción del procedimiento el no apersonamiento de la parte demandante al mismo, toda vez, que resulta ésta como parte actora ser la titular de la pretensión, infiriéndose que su incomparecencia implica una pérdida de interés de continuar con el procedimiento disolutivo del vínculo marital.
Ahora bien, en el caso sub examine se trata de un juicio que por motivo de divorcio ordinario sigue el ciudadano Juan Carlos López Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.287.831, contra la ciudadana Marielys Susana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.859.407, que el mismo se encuentra en la etapa procesal para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio, sin embargo, siendo el día y hora fijado por este Juzgado para la realización del mismo, y una vez consumado el anuncio de ley se verificó la incomparecencia de la parte demandante y demandada de autos, en consecuencia, se ve esta Juzgadora en el imperativo de declara la extinción del presente procedimiento, tal como se decretará de forma expresa, precisa y lacónica en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadano Juan Carlos López Bermúdez, en contra de la demandada ciudadana Marielys Susana López, ut supra identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 13.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IVR/MRAF/FF
EXP N° 14.410