REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.307.-
PARTE DEMANDANTE:
NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.507.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
YARISYEN MARIA VICTORIA CÁSERES y JENIFFER CAROLINA FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.547.123 y V.-20.206.590, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nos. 206.677 y 214.765 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil TRANSGAR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 61, Tomo LI adicional I, de fecha 25 de febrero de 1991.
SECUNDINO MILLAN SANTOS, español, titular de la cédula de identidad No. E.-571.618.
AHIDA CUSTODIA PEREZ DE MILLAN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-7.454.484, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ELVIS RUBÉN SUAREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.749.578, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM DE S.M. TRASNGAR C.A. y ELVIS SUAREZ:
YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.268.764, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.776.
APODERADO JUDIAL DE SECUNDINO MILLAN y AHIDA PEREZ:
YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2015.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal admitió demanda que daños y perjuicios interpuso el ciudadano NELSON GUTIERREZ en contra de TRANSGAR C.A, SECUNDINO MILLAN SANTOS, AHIDA CUSTODIA PEREZ DE MILLAN y ELVIS RUBÉN SUAREZ VARGAS; la cual fue recibida por declinatoria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiéndose cumplido todas las formalidades señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó defensor Ad-Litem, siendo la misma notificada en fecha 23 de enero de 2017, aceptando el cargo en fecha 24 de enero de 2017. En fecha posterior, 8 de febrero del año corriente, el ciudadano JESÚS ESCALONA, abogado en ejercicio, se presentó en representación de los ciudadanos SECUNDINO MILLAN SANTOS y AHIDA CUSTODIA PEREZ DE MILLAN, oportunidad en la cual presentó escrito de cuestiones previas.
II. DE LA DEMANDA.
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa que la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, en contra de los ciudadanos ELVIS RUBÉN SUAREZ VARGAS, AHIDA CUSTODIA PEREZ DE MILLAN, la sociedad mercantil TRANSGAR C.A., y el extranjero SECUNDINO MILLAN SANTOS, todos previamente identificados en actas, admitida por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015, a tenor de las pautas del procedimiento oral contenidas en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Según se observa del escrito libelar de demanda, el accidente de tránsito cuyos daños y perjuicios se demanda, ocurrió:
“(…) Con fecha 28 de abril de 2014, aproximadamente a las ocho y veinte de la noche (8:20 p.m.), en la carretera Lara-Zulia en sentido Oeste-Este de Zulia a Lara, en el sector Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara (…)”.

De lo citado ut supra, este Tribunal observa que el mismo se señalo haber ocurrido en el municipio Torres del estado Lara, lo cual resulta ser determinante en cuanto a la competencia por territorio respecto del conocimiento jurisdiccional del presente caso, a tenor de lo que se señalará.
III. DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
En este mismo orden de ideas, los ciudadanos SEGUNDINO MILLAN SANTOS y AHIDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLAN, previamente identificados, presentaron escrito de promoción de cuestiones previas, invocando el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Según se observa del escrito referido, la parte demandada anunció la incompetencia territorial de este Tribunal, fundamentando lo referido en que:
“(…) que el accidente de Tránsito al que hace referencia temerariamente el Ciudadano Nelson Enrique Gutiérrez, supra identificado, ocurrió en el sector LAS PALMITAS, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…)”.

Por lo cual -señaló la parte- la controversia planteada debía ser conocida por un Tribunal que tenga competencia territorial en el sitio en el cual ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente proceso. Visto como ha sido los alegatos planteados, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en este acto en los siguientes términos.
IV. PUNTO PREVIO.
Este Tribunal observa que en fecha 24 de abril de 2014, fue presentado en actas escrito por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, en el cual solicitó que se declarare extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, y consecuentemente la confesión ficta de la misma.
Respecto de lo planteado por la parte, este Tribunal observa que tal como fue señalado, para el momento de la presentación del escrito de cuestiones previas, la parte no se encontraba citada en el proceso, es decir, no se había comenzado a computar el lapso de emplazamiento. Ahora bien, lo que la parte parece señalar es la extemporaneidad por anticipado, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de agosto de 2006, mediante sentencia No. 575, con ponencia de la magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, indicando que:
(…) Ahora bien, como quiera que esta Sala en la referida sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. (…).

En tal aspecto, es de considerar que el escrito de cuestiones previas como primera actuación procesal de la parte demandada, resulta marcar así mismo la fecha de la citación de los demandados SECUNDINO MILLAN SANTOS y AHIDA CUSTODIA PEREZ DE MILLAN, mientras lo que respecta a los demandados TRANSGAR C.A., y ELVIS RUBÉN SUAREZ VARGAS, se ve verificada su citación con la del defensor Ad-Litem, en fecha 3 de marzo de 2017, día ad quo del lapso de emplazamiento, contándose a partir del día de despacho inmediatamente siguiente a éste. Ahora bien, resulta evidente que el escrito fue presentado antes de iniciado el lapso, sin embargo, a tenor de lo citado, tal situación no menoscaba la validez del mismo, toda vez que en el derecho procesal venezolano no se sanciona la extemporaneidad por anticipado. Por tanto, se declara tempestivo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte actora. Así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal evidencia del escrito presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, en fecha 24 de abril de 2014, que el mismo solicitó la declaración de confesión ficta de la parte demandada. Respecto del señalado pedimento, este Tribunal considera que no es la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse al respecto. Así se decide.-
V. DE LA COMPETENCIA.
Es de observar que la competencia resulta ser la medida o porción de la jurisdicción, por lo cual es calificada como el límite interno de esta última (Henríquez La Roche, Ricardo; 2005). En este mismo sentido, toda vez que la competencia delimita el conocimiento de un juez respecto de alguna controversia, se procura una ordenada distribución de la función judicial entre los órganos jurisdiccionales creados a tales fines. Por tanto, las normas que regulan la competencia son de orden público procesal, no pudiendo las mismas se derogadas o relajadas por convención de parte.
En el presente caso, este Tribunal observa que se planteó la litis respecto de un accidente de tránsito presuntamente ocurrido en fecha 28 de abril de dos mil 2014), aproximadamente a las ocho y veinte de la noche (8:20 p.m.), en la carretera Lara-Zulia, en sentido Oeste-Este de Zulia a Lara, en el sector Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos: 1.- Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Año: 2002, Serial de Carrocería: WOLOTGF695014210, Serial del Motor: Z18XE20B61800; Color: Plata; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Placas: VBK32X. 2.- Placas: 212XFB, Marca: Mack, Modelo: DM600, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 1970, Serial de Carrocería: DM607S6007C, Color: Blanco y Amarillo. 3.- Placas: A39CJ5G, Marca: Suescun, Modelo: CA2ER20, Clase: Semiremolque, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8X9SV09278B041091, Color: Naranja.
Ahora bien, siendo que este Tribunal es conocedor del Derecho, resulta pertinente citar el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que:
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Del artículo antes citado se observa que la ley atribuye la competencia territorial expresamente a los Tribunales con competencia en el sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito. Ahora bien, toda vez que el sitio de ocurrencia del hecho fue el municipio Torres del estado Lara, este Tribunal se considera incompetente a razón de territorio para continuar conociendo de la presente litis. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INCOMPETENTE a razón de territorio para continuar conociendo del presente juicio que por daños y perjuicios por tránsito lleva el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.507.284, en contra de los ciudadanos AHIDA CUSTODIA PEREZ DE MILLAN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-7.454.484, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y ELVIS RUBÉN SUAREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.749.578, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como de la sociedad mercantil TRANSGAR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 61, Tomo LI adicional I, de fecha 25 de febrero de 1991, y del extranjero SECUNDINO MILLAN SANTOS, español, titular de la cédula de identidad No. E.-571.618. Remítase. Ofíciese lo conducente.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.-
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 14.307.-
IVR/MRA/DASG.