REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°

Expediente Número: 13.096
Demandante: Sociedad Mercantil, “Mercantil, C.A (BANCO UNIVERSAL) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo e Nro. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: César Reyes Chacín y Valentin Risson Soto, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad Bolívar, estado Bolívar e inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.474 y 10.294, respectivamente.
Demandado: Ramón Antonio Toyo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.869.084 y con domicilio en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Fecha de Entrada: 08 de octubre de 2010.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2017, suscrita por el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO TOYO GUTIERREZ, por medio de la cual desiste de la demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2010; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-


Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho Valentin Risson Soto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Mercantil, C.A” (Banco Universal), a través de diligencia de fecha 17 de abril de 2017, manifestó desistir de la presente demanda, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna. Igualmente, se percata esta Juzgadora lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De un análisis extenso del expediente en cuestión, observa este Tribunal que en poder otorgado en fecha 29 de septiembre de 1994, por la Sociedad Mercantil demandante existe dentro del cuerpo de dicho poder mención expresa de la facultad para desistir, es por tanto que se procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la demanda; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la demanda, incoada en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue en contra del ciudadano
CLARISBETT MARÍA PONTON VALERO, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Dra. María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 03.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa. Arrieta Finol.














IVR/MRA/jm