REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de abril de 2017.-
206° y 158°

Expediente: 14827.-
Parte demandante:
Ciudadanos ELY SAUL MONTIEL CANARIO y THAIS DEL VALLE MONTIEL DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.824.587 y 6.830.666, respectivamente.
Parte demandada:
Ciudadana INGRID COROMOTO MONTIEL CANARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.830.664.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.

Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta seis (36) folios útiles, demanda que siguen los ciudadanos ELY SAUL MONTIEL CANARIO y THAIS DEL VALLE MONTIEL DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.824.587 y 6.830.666, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Heli Saul López Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.186, en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO MONTIEL CANARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.830.664, por Partición de Comunidad Hereditaria.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera pertinente traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

No obstante, la jurisprudencia venezolana en cuanto al tema en cuestión ha establecido en diferentes decisiones lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.

La Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, ratificada el 26 de mayo de 2004, se estableció:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para hacer valer su derecho y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre que la de cujus MARGARITA DEL VALLE CANARIO GOATCHE, sea propietaria del inmueble.
En consecuencia observando esta operadora de justicia que la pretensión por Partición de Comunidad Hereditaria, con fundamento a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, notoriamente en este caso no existe en actas prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del inmueble del presente litigio.
Por tales circunstancias, con fundamento en lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda presentada por los Ciudadanos ELY SAUL MONTIEL CANARIO y THAIS DEL VALLE MONTIEL DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.824.587 y 6.830.666, respectivamente, en contra Ciudadana INGRID COROMOTO MONTIEL CANARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.830.664.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 06.-



La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol









ICVR/jm
Exp. 14827.