REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXP. N° 14.625.-
PARTE DEMANDANTE:
HIDALGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.042.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.871.739, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491.
PARTE DEMANDADA:
ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.758.887 y V.-5.038.639.
APODERADO JUDICIAL DE ALFREDO PARÍS:
CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.276.485, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.225.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
FECHA DE ENTRADA: 6 de julio de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.-
En fecha 6 de julio de 2016, recibido del órgano distribuidor, se le dio entrada al expediente signado bajo el No. 0088-16, según la nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, contentiva de demandada por nulidad de venta interpuesta por HIDALGO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO PARIS y MIGUEL FERRER; habiéndose declinado la competencia a razón de cuantía.
En fecha 25 de octubre de 2016, constó en actas exposición del alguacil, quien refirió haber citado al ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, previamente identificado. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre del mismo año, el alguacil de este Tribunal expuso haberle hecho entrega de la boleta de citación al ciudadano ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL, quien luego de leerla se negó a firmar. En fecha 11 de enero de 2017, el ciudadano ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL, otorgó poder Apud-Acta, dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 7 de febrero de 2017, la parte actora en el presente proceso, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2017. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual solicitó que se llamara en intervención forzosa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
II. DE LA DEMANDA.-
Revisadas las actas procesales contenidas en el presente juicio, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar de demanda que adquirió del ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL, el cincuenta por cierto (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían al vendedor sobre la totalidad de un terreno mide Diez Hectáreas (10 Has) es decir, cien mil metros cuadrados (100.000 m2) aproximadamente, presuntamente ubicado en:
“(…) el partido rural denominado "ANCÓN BAJO", en Jurisdicción del anterior Municipio Cacique Mará, Distrito Maracaibo, hoy conocido como Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, al decir de la parte demandante, son los siguientes: Por el Norte, linda con carretera del INOS que conduce a Palito Blanco, antiguas tierras del Hato Altosano; por el Sur, linda con terrenos del Hato El Cardón; Este, linda con la Estación de Servicio BP, anteriormente, con Ferretería "El Veintisiete" y terrenos del Hato El Recreo y por el Oeste, anteriormente con terreno del Fundo Altosano, propiedad de Hernández Fuenmayor (…)”.
A tales fines, la parte señaló el documento de compraventa presuntamente celebrado entre HIDALGO SANCHEZ y ALFREDO PARÍS VILLASMIL, registrado en el Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo, de fecha 7 de agosto de 2008, bajo el No. 36, tomo 14, protocolo 1. Por todo lo antes narrado, la parte demandante solicitó que sea declarada la nulidad de una venta celebrada entre el ciudadano ALFREDO PARÍS VILLASMIL y el ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, en fecha 13 de noviembre de 2015, respecto de un bien descrito por la parte como:
“(…) una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, la cual abarca un área que mide SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UN METROS CUADRADOS (654 mts2), El mismo se encuentra ubicado en el sector Ézequiel Zamora, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, con la calle 96; por el Sur, con lote de Orlando Montilla, por el Este, con lote de terreno de Eimar de Lara y por el Oeste, con lote de terreno de Carlos Julio Moreno, encontrándose dicha zona de terreno dentro de los linderos generales del Hato El Cardón (…)”.
Según señaló la parte, tal documento de venta quedó inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo, bajo el No. 2015.1765, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9704 y correspondiente al Folio Real del año 2015. Tal pretensión se planteó con el fundamento de la comunidad existente entre el ciudadano HIDALGO SANCHEZ y ALFREDO PARÍS VILLASMIL, y presuntamente habiéndose visto afectado el derecho de propiedad de HIDALGO SANCHEZ por la compraventa celebrada entre el ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ y ALFREDO PARÍS VILLASMIL, todos previamente identificados en actas.
III. DE LA CONTESTACIÓN Y LLAMADO A TERCERO.
En este mismo sentido, la parte demandada planteó su contestación a la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:
Alegó que mediante dos (02) documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el primero de ellos, en fecha 17 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 8; y el segundo de ellos, en fecha 14 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 18; mediante los cuales la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S), adquirió mediante el primer documento de SAN ISIDRO LAND AND DIVELOPMENT CORPORATION C.A., el noventa y cinco por ciento (95%) de los derechos de la misma sociedad respecto de una extensión de de terreno conocida con el nombre de SAN ISIDRO, la cual cuenta con una extensión de CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (4.889 Has). Por otra parte, mediante el segundo documento señalado, adquirió del ciudadano NELSON GARCÍA TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.099.163, y de su esposa IDA ELBA MÉNDEZ DE GARCÍA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.882.618; el cinco por cierto (5%) restante del derecho de propiedad respecto del terreno denominado SAN ISIDRO, de una extensión de CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (4.889 Has), convirtiéndose así en el propietario en su totalidad del antes descrito terreno.
Con ocasión a lo antes planteado, se planteó en la contestación de la demanda, que los ciudadanos HIDALGO SANCHEZ y ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL, “(…) no eran, ni individual, ni conjuntamente considerados, legítimos propietarios de la extensión de terreno a que se refiere el instrumento de fecha 13 de noviembre de 2.015 (…) sino que el verdadero y único propietario del referido inmueble es LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…)”.
Consecuentemente, el ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, antes identificado, solicitó que sea llamado a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los artículos 370, en su numerales 4° y 5°, en concatenación con el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
(…)”.
En base a tal figura procesal, planteó la necesidad de la intervención bajo la figura de tercero interesado. A tales fines, señaló igualmente que:
“(…) solicito del Tribunal ordene llamar a juicio a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S) adquirió las CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (4.889 Has.), dentro de las cuales se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta (…)”.
En estos mismos términos, la parte señaló que debía ser garantizado el derecho a ser oído, para que así “(…) tenga la oportunidad de defender y proteger los títulos que amparan su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, (…) y que se establezca cuál es la cadena titulativa que deba permanecer firme (…)”. Por todos los razonamientos antes expuestos, la parte demandada fundamentó la intervención del tercero en la presunta identidad entre el bien objeto del contrato cuya nulidad se demanda, y el bien del cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA es titular.
IV. DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En relación de todo lo antes narrado por las partes en el escrito libelar de demanda, así como en su reforma, y en el escrito de contestación a la misma; este Tribunal considera oportuno pronunciarse en los términos que mediante este acto se señalan:
En un primer aspecto, resulta relevante destacar que en el presente juicio se realizó un llamado a un tercero modificando así la relación jurídica procesal presente en actas, los cuales consta de HIDALGO SANCHEZ, como actor, y ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ como demandados; pretendiendo que sea llamado en juicio a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual es una persona jurídica de diferente naturaleza que las partes en el proceso, lo cual, sin embargo, no obstaculiza su intervención en el mismo. Todo en relación a un lote de terreno adquirido mediante el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S), domiciliado en el municipio de Maracaibo, creado por el decreto No. 47 dictado por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 1.973, publicado en la Gaceta Oficial No. 3.594, de fecha 9 de enero de 1.94, debidamente protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1.974, anotado bajo el No. 55, tomo 9, Protocolo Primero.
Por otra parte, es de observar que la competencia debe entenderse como la mediada de la jurisdicción, tal como lo establece Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2006); “Competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez”. Así también, más adelante, el doctrinario advierte que: “La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial.” A su vez, la determinación de la competencia obedece, en materia civil, a tres criterios; los cuales son la materia, el territorio y la cuantían.
Respecto de la competencia por razón de materia, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este mismo aspecto, se observa que uno de los elementos para la determinación de la competencia material de un Tribunal, son los sujetos entre los cuales se plantea el conflicto tramitado judicialmente. En relación con lo anteriormente expuesto, resulta la naturaleza de las partes fundamental para la determinación antes señalada, puesto que en caso de que una de las partes sea de una u otra naturaleza, desembocaría, inclusive, ser sujeto de fuero atrayente respecto de algún Tribunal con competencia en determinada material.
Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal admitió el presente expediente declinado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a razón de cuantía de la demanda. Sin embargo, al momento de la admisión de la demanda no se verificaba de las actas algún elemento que excluyera de la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente causa. Es decir, visto que tanto el demandante y los demandados eran personas civiles actuando en tal calidad, todos mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo, y que el litigio se planteó respecto de la pretensión de nulidad de una compraventa de un terreno situado en el municipio Maracaibo; este Tribunal acertadamente se consideró competente, por lo cual bien procedió a admitir la demanda.
Sin embargo, en la contestación de la demanda, peticionado como fue el llamado de un tercero, tal situación conlleva a una posible integración en la presente litis a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se pudiese ver comprometida la competencia material de este Tribunal, a razón de los sujetos del proceso. Como consecuencia, se verificó en el presente caso, una incompetencia sobrevenida del Tribunal, puesto que al momento de la admisión se encontraba perfectamente competente, sin embargo, un hecho posterior ha disminuido su conocimiento competencial.
Respecto de tal figura, este Tribunal observar que la incompetencia sobrevenida comporta la ocurrencia de algún hecho que modifique el estatus quo del trámite procesal, conllevando así que el juez que conocía la causa, resulte privado de competencia. A los fines de identificar los fundamentos de la incompetencia sobrevenida, se evidencian dos elementos particulares, como lo son: a) que el Tribunal que conocía de la causa fuera perfectamente competente al momento de la admisión de la demanda, y que b) sobrevenga un hecho que le restrinja competencia al juez. La referida restricción de competencia puede suceder, bien por una alteración del aspecto subjetivo del proceso, es decir, de las partes; o bien por un cambio del objeto de se discute, así como un cambio en la cuantía de la demanda.
A los fines ilustrativos, se puede ejemplificar lo antes mencionado figurando que en un litigio civil uno de los demandados fallezca, y le suceda un niño, niña o adolescente; la competencia dejaría de ser civil, y pasara a ser de protección. Igualmente, es el caso de que al momento de interponer una demanda por ante un Juzgado de Municipio, se establezca como cuantía de la demanda un monto inferior a tres mil (3.000) unidades tributarias, y que en tal aspecto sea admitido por el Tribunal, y que posteriormente se reforme la demanda, aumentando la cuantía a una superior a las tres mil (3.000) unidades tributarias. En ambos casos, es de observar que si bien el Tribunal correspondiente admitió las demandas siendo competente, con posterioridad acaeció un suceso que le restringió competencia al Tribunal, por lo cual se cumplen los dos requisitos de la incompetencia sobrevenida.
En el caso de actas, se evidencia que, como ya fue señalado anteriormente, el llamado a tercero hecho por la parte demandante, alegando la necesidad de la intervención en el presente juicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; comporta una modificación en el aspecto subjetivo procesal, capaz de restringir la competencia material de conocimiento de este Tribunal. Habiendo realizado las anteriores reflexiones, este Tribunal se considera incompetente para el conocimiento de la presente causa. Así de declara.
V. DEL TRIBUNAL COMPETENTE.
Habiéndose declarado incompetente este Tribunal, considera pertinente señalar quien resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos. Realizando un análisis de la norma correspondiente, este Tribunal precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por tanto, habiéndose pretendido llamar a un tercero de naturaleza jurídica de derecho público, como es el I.D.E.S, y estando este sometido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 7 de la referida Ley, se considera como competente a los Tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa. Por otra parte, resulta menester determinar cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, conforme al territorio y cuantía que les han sido asignadas por la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se evidencia de la revisión del escrito libelar que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO COHO BOLÍVARES CON TREINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.605.108,30) lo cual equivale en unidades tributarias a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUATARIAS (25.727,86 U.T.).
A este respecto, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)” (negritas de este Juzgado).
De la norma previamente citada, se constata que conforme a la cuantía estimada de la demanda, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (Nulidad de Venta) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.
Por otra parte, en razón de territorio, visto como ha sido que tanto la compraventa notariada, como el documento registrado, así como el bien objeto del presente litigio, tienen como domicilio el municipio autónomo de Maracaibo, en el Estado Zulia, se tienen como competente para dirimir el conflicto respecto de éste, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en el Estado Zulia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara incompetente a razón de la materia, para decidir la presente demanda por nulidad de venta, en consecuencia, declina su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLINA LA COMPETENCIA a razón de materia, a favor de los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.042.959, en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.758.887 y V.-5.038.639, signado por la nomenclatura de este Tribunal bajo el No. 14.625.
Remítase al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.-
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 14.625.-
IVR/MRA/DASG.
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