REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.273
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEILIN DE LOS ANGELES ORTIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.668.338, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDIXON CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.779.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSE BOCCADIFUOCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.257.913, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en las actas.
FECHA DE ENTRADA: 26 de febrero de 2015.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Consta de las actas procesales que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana BEILIN DE LOS ANGELES ORTIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.668.338, en consecuencia, este Tribunal procedió admitirla cuanto hubo lugar en derecho por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015.
Consta en las actas procesales que en fecha tres (03) de marzo de 2015 , la parte demandante otorgó poder apud acta, en la misma fecha se consignó diligencia suscrita por la parte actora, en la cual deja constancia la entrega de los emolumentos correspondiente al transporte del alguacil, en este sentido, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 de la notificación realizada al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, el alguacil en fecha veintidós (22) de abril del año 2015 expuso acerca de la infructuosa citación practicada al ciudadano CARLOS JOSE BOCCADIFUOCO OCHOA, parte demandada en el presente juicio.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Esta Sentenciadora evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente que desde la fecha tres (03) de marzo de 2015, en la cual la representación judicial de la parte actora consignó diligencia contentiva de la constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con ocasión la practica de la citación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
La interpretación de estas normas ha sido establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000494, que expresa lo siguiente:
“Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extinga por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”
Se evidencia así que desde el día tres (03) de marzo de 2015, fecha en la cual la parte demandante consignó diligencia, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017.- AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/Rebeca**
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 07.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
ICVR/MRA/Rebeca**
Exp. Nro. 14.273.-
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