Exp. 49.335




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de abril de 2017
206° y 158º

Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio ROSELYN ANCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.350, en su carácter de representante legal de FRIGORIFICO LA FINCA, debidamente constituida y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2205, bajo el número 1, Tomo 77-A, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara FRIGORIFICO LA FINCA antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2014, bajo el número 24, Tomo 17-A, representada por los ciudadanos RAFAEL GIL y JOSE LUIS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.049.403 y V-7.814.046, respectivamente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles y cantidades de dinero que versan en la cuenta corriente número 0134-0347-32-347106511 de la entidad bancaria Banesco propiedad de la parte demandada, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Sin embargo, y en los demás casos donde la demanda se encuentre fundada en instrumentos privados no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, el legislador permite al accionante en vía monitoria, afianzar o en todo caso, comprobar solvencia suficiente que pueda responder por los posibles eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.

Así pues, este Tribunal constata que los documentos fundantes de la demanda se encuentran constituidos por dos (2) cheques signados con los números: A) 46072400 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 y B) 16193202 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, favor de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, ut supra identificada, por la cantidad de cinco millones ciento setenta y un mil novecientos setenta bolívares (Bs. 5.171.970,00), concernientes a la cuenta corriente 0134-0347-32-347106511 de la entidad Bancaria “Banesco” pertenecientes a la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO, C.A., los cuales fueron entregados para el pago de una obligación económica.

Ahora bien, al momento de cobrar los mencionados cheques estos no pudieron ser efectivamente cobrados por cuanto el fondo de los mismos eran insuficientes para cancelar la cantidad de dinero a cobrar, en consecuencia dichos cheques fueron devueltos por la entidad bancaria, según se evidencia del protesto de fecha trece (13) de enero de 2017, solicitado por el ciudadano ANGEL RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.625.183 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ROSELYN ANCIANI, antes identificada, y el cual fue emitido por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia.


En efecto, y como quiera que la instrumental en cuestión, se encuentra circunscrita dentro de las instrumentales al cual hace referencia la mencionada disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el dictamen de la medida cautelar requerida, observa ésta Juzgadora de las actas procesales que la parte actora efectivamente consignó dichos instrumentos mercantiles.

En consecuencia, y como quiera que los medios probatorios consignados determinan hacer presumir a esta Juzgadora la insolvencia de la Sociedad Mercantil demandada, viéndose acreditada su pretensión cautelar dentro de los requisitos al cual hace referencia el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), suma calculada prudencialmente por este Tribunal que incluye las costas por las cuales se siga la ejecución de la presente medida. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.572.971,33), suma que comprende íntegramente el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutiérrez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución con el N°107-2017, y se libró despacho de medida mediante oficio N° -2017.-

La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutiérrez