Exp.49.304
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano HEBERT PULGAR VIDAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.439.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Comercialización y Suministros Venezuela, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el número 39, Tomo 45-A-RM 4to, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.246, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, el Alguacil natural del antes nombrado Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Alguacil titular de ese Tribunal expuso haber realizado la citación del Fiscal Superior donde lo notificó personalmente, así mismo en fecha veinte (20) de octubre de 2016, se trasladó a la dirección indicada para la citación de la parte demandada lo cual no resultó posible encontrarlos en la dirección suministrada por la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, dicho tribunal dictó auto ordenando la citación vía cartelaria de la parte demandada, publicándose en los diarios La Verdad y Versión final de esta ciudad.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante diligenció consignando los ejemplares de los periódicos donde consta la citación de la parte demandada.
En la misma fecha anterior, la suscrita secretaria de ese Tribunal hizo constar que fijó los carteles de citación de la parte demandada en las direcciones suministradas por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, el tribunal dictó auto designando como defensor ad litem al abogado en ejercicio LARRY HERNANDEZ, ordenando notificarle para que compareciera por ante ese juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constara su notificación en actas para que presente su aceptación o rechazo de dicho cargo.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, el alguacil de ese Tribunal expuso haber notificado al abogado en ejercicio LARRY HERNANDEZ.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, la abogada MARISA ABBO de QUINTERO actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GIGI ABBO y SUZANNE ABBO parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados JESUS VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRES VIRLA VILLALOBOS y WALSHE YANEZ.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el abogado ROBERTO BLASONI, apoderado de la parte codemandada ciudadano JAIME ZAS y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., diligenció recusando a la Jueza de dicho Tribunal ciudadana INGRID VAZQUEZ RINCÓN.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, la Jueza de dicho Tribunal presento informe sobre la recusación planteada en su contra.
En fecha treinta de enero de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando remitir el expediente al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente causa.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente causa reanudando la causa al estado procesal correspondiente.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, el apoderado de la parte codemandada ROBERTO BLASONII, presentó escrito alegando la cuestión previa del númeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, el apoderado de la parte codemandada ANDRES VIRLA, presentó escrito alegando la cuestión previa del númeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibió del Juzgado Cuarto computo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de junio de 2016 hasta el día treinta (30) de enero de 2017.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, los abogados JENNY GODOY apoderada de la parte demandante, y los abogados ANDRES VIRLA y ROBERTO BLASONI apoderados de las partes codemandadas diligenciaron solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, las partes codemandadas, por una parte las ciudadanas MARISA ABBO, GIGI ABBO y SUZANNE ABBO representadas por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA y por la otra el ciudadano JAIME ZAS y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., representados por el abogado en ejercicio ROBERTO BLASONI, una vez citados y emplazados, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentaron por su parte escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 6° relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por haberse incurrido en la acumulación prohibida de pretensiones contemplada en el artículo 78 ejusdem.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6°)
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para los codemandados antes mencionados en lo siguiente “(…Omissis…) de una simple lectura del libelo de la demanda, podemos observar con claridad y precisión que el demandante acumula y procura una pretensión de tacha de falsedad sobre un documento poder, conjuntamente con una pretensión de nulidad sobre un documento de permuta, sin darle el carácter de accesoria a alguna de ellas y que además deben ser tramitadas por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, como lo es la nulidad de contrato establecida en el artículo 1442 del Código Civil, que se tramita en este caso por el procedimiento ordinario en razón de la cuantía, y la tacha de falsedad autónoma establecida en el artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que se tramita por un procedimiento especial, como se desprende de las normas procesales dispuestas en los artículos 440 y 442 ejusdem (…Omissis…)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante, al momento de establecer su petitorio, expresó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…por todos los hechos aquí narrados, denunciados y explanados, por el derecho invocado es que vengo a demandar como en efecto demando, a los ciudadanos MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON, SUZZANE ABBO JAMISON, JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, y la sociedad mercantil Construcciones Diseños del Sur C.A., ya identificados en el libelo de la presente demanda, por la tacha de falsedad del poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 27 DE ABRIL DE 2016, anotada bajo el número 26, tomo 49 de los libros respectivos, y la anulación, por vicios en su otorgamiento y por simulación contractual del contrato de permuta, protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito De Registro Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, el 27 de abril de 2016, quedando inscrito bajo el número 7, municipio autónomo San Francisco, Estado Zulia. Y los ciudadanos JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, y la sociedad mercantil Construcciones y Diseños Del Sur C.A.,…” (Negrillas del Tribunal)
Expuesto lo anterior y una vez analizado el escrito libelar, resulta necesario para éste Tribunal dada la ambigüedad que presenta el referido instrumento, atenderse al propósito e intención de la de la parte actora, constituyendo dicha intención, conforme a lo evidenciado, la declaratoria de falsedad de un documento autentico por incurrir en los supuestos de tacha de instrumento público contemplados en el Código Civil, e igualmente obtener la declaratoria de nulidad por simulación de un documento presuntamente contentivo de un contrato de permuta.
Cabe destacar en lo referente a dichas pretensiones, la simulación por no constituir una pretensión con procedimiento especial contencioso alguno, remite a los trámites del procedimiento ordinario establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la tacha de falsedad de documento público, la cual, remite a los trámites del procedimiento especial establecido en el artículo 442 y siguientes de la misma Ley adjetiva, cuyos lapsos y estadios procesales no concurren en cuanto al tiempo y a la forma de los actos del procedimiento, configurándose así, una incompatibilidad procedimental entre ambas pretensiones.
No obstante, y a mayor ilustración, se hace necesario citar en primer lugar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Asimismo, el procedimiento de tacha contiene un procedimiento especial el cual se lleva acabo por lo señalado en el artículo 442, el cual establece lo siguiente:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso
en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional, que:
“…la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso…”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que la tacha de falsedad de documento y la simulación deben sustanciarse por procedimientos diferentes incompatibles entre sí, ya que la tacha por su parte se tramita por el procedimiento especial establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que admite la aplicación de una serie de reglas espacialísimas incompatibles al Juicio ordinario, y por su parte, la simulación al no contemplar un procedimiento especial contencioso, su sustanciación deriva en la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario establecidas en el artículo 338 y siguientes de la misma Ley adjetiva, lo cual hace que ambos procedimientos resulten incompatibles entre sí, por lo tanto no es posible como lo establece la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, llevar acabo ambas pretensiones bajo un mismo procedimiento, en consecuencia, y como quiera que en atención a los basamentos antes explanados se deriva la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por incurrirse en la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, que por su naturaleza constituye una materia de orden público no subsanable por las partes, este Tribunal declara con lugar la misma, y en su defecto inadmisible la demanda incoada en función del criterio jurisprudencial previamente esbozado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada plenamente identificada en actas, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por incurrirse en la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el artículo 78 ejusdem, en consecuencia, y como quiera que el supuesto de hecho especialísimo constituye una materia de orden público no subsanable entre las partes, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda en función del criterio jurisprudencial antes esbozado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 124.185, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada de las ciudadanas MARISA ABBO, GIGI ABBO y SUZANNE ABBO y que el Abogado en ejercicio ROBERTO BLASONI, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.729, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadano JAIME ZAS y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 105-2017.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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