Exp No. 49.153/yp.
Demandante: ELLEN LISETTE PALMER Y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ.
Demandados: ARMANDO PALMER LEON.
Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Abril de 2017
206° y 158°
Visto el anterior escrito de fecha 19-01-2016, suscrito por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.872.884 de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho GERARDINA PEREZ HERNANDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.519 parte demandada en la presente causa y la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN CHAMI inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.480 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ELLEN LISETTE PALMER ROMAN y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ GOVEA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.790.100 y V.-5.037.947 respectivamente, domiciliados en el Estado de Texas en los Estados Unidos de América, representación esta que consta en actas según poder de representación certificado en fecha 17 de junio de 2016 en el Estado de Texas, Condado de Harris, Estados Unidos de América parte demandante en la presente causa; mediante la cual solicitan a éste tribunal se homologue el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos; éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO presentada por los ciudadanos ELLEN LISETTE PALMER ROMAN Y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ GOVEA contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEON anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, este Tribunal provee conforme a lo solicitado librándose boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Octubre de 2016 el alguacil de este Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.872.884 de este domicilio.
En fecha trece (13) de octubre de 2016 este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado librándose boleta de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado en varias oportunidades a practicar la citación de la parte demandada, siendo atendido en una oportunidad por VICTOR PALMER quien dijo ser hijo del ciudadano ARMANDO PALMER parte demandada en la presente causa, manifestando que el referido ciudadano no se encontraba consignándose boleta y recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado librándose la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016 la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos respectivos.
En fecha once (11) de enero de 2017 este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y agregó a las actas los periódicos consignados por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017 el secretario temporal de este Tribunal ciudadano JARDENSON RODRIGUEZ cumplió con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado, se evidencia que por escrito de fecha 19-01-2016 la parte demandada ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.872.884 de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GERARDINA PEREZ HERNANDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.519 de igual domicilio y la apoderada judicial de la parte actora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.480 en representación de los ciudadanos ELLEN LISETTE PALMER ROMAN y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ GOVEA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.790.100 y V.-5.037.974 respectivamente, domiciliados en el Estado de Texas en los Estado Unidos de América, representación esta que consta en actas según poder de representación certificado en fecha 17 de junio de 2016 en el Estado de Texas, Condado de Harris, Estados Unidos de América parte demandante en la presente causa celebraron un convenimiento y solicitaron la homologación del mismo, dicho convenimiento fue celebrado en los siguientes términos:
“…Se declare por terminado el presente litigio, ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEON en este acto me obligo a devolver la propiedad del inmueble a la ciudadana ELLEN LISETTE PALMER ROMAN solicito que sea totalmente anulado el documento en litigio por no ser la firma de los demandantes en el documento de Compra-Venta, razón por la cual la propiedad debe ser regresada en su totalidad a la ciudadana ELLEN LISETTE PALMER ROMAN siendo ella la única propietaria del inmueble en cuestión constituido por un apartamento para vivienda, identificado con el número de nomenclatura interna 5-A, del edificio VEGA ubicado en el piso o planta quinta, integrante del Conjunto Residencial TORRES EPIFANIA ubicado en la Avenida 24 A entre calles 66 y 67, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, me comprometo a la cancelación del respectivo protocolo en el Registro correspondiente a la resolución de la venta del inmueble de fecha 19 de mayo del 2016 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2016.1146, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7211 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Y yo ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, antes identificada, en mi carácter de representante legal de los demandantes, DECLARO: Acepto lo acordado en relación a la entrega de la propiedad del inmueble en litigio, el pago de los gastos de Registro antes señalado, al igual que la RESOLUCION DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EL CUAL TACHAMOS POR VIA PRINCIPAL, acordada por la parte demandada en los términos demandados. Así mismo, en este acto acuerda dejar al ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEON en dicho inmueble el derecho de usufructo vitalicio únicamente a él y, una vez fallecido, la esposa y las personas que habitan allí deben hacer entrega voluntaria del inmueble en un lapso de sesenta días. El inmueble debe estar totalmente solvente en cuanto a impuestos, luz, teléfono, condominio y en perfecto estado de habitabilidad. Y yo ARMANDO ANTONIO PALMER LEON ACEPTO EL USO VITALICIO DEL INMUEBLE, igualmente dejo constancia de mi voluntad que se haga la entrega voluntaria del mismo a mi fallecimiento por parte de mi esposa y de los terceros que habitan en el y el pago de lo adeudado, y en perfecto estado de habitabilidad en un lapso no mayo de 30 días…”
Asimismo, ambas partes solicitaron oficiar a la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que deje sin efecto el contrato de compra venta de fecha 19 de Mayo de 201, el cual quedo anotado bajo el No. 2016.1146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7211 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y una vez recibido el oficio firmado y sellado por el respectivo registro, se proceda a archivar el presente expediente.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por la parte demandada de la presente causa, ARMANDO ANTONIO PALMER LEON debidamente asistido por la abogada en ejercicio GERARDINA PEREZ HERNANDEZ y la parte actora ciudadanos ELLEN LISETTE PALMER ROMAN Y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ GOVEA por intermedio de su apoderada judicial ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, anteriormente identificados todos, dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Con relación a la solicitud de Oficiar a la Oficina del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal insta a las partes a manifestar expresamente la voluntad de suspender la medida decretada en la presente causa, a los fines de proveer el pedimento solicitado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro días (04) del mes de abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO. LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.104-2017.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
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