Exp. 45.914
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Visto el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID TILLERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.825, parte demandada en la presente causa, mediante el cual, solicita se suspenda la medida de embargo que recae sobre su mandante en su condición de trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, con fundamento a que el objeto de dicha medida ha decaído; en tal sentido, pasa este Tribunal a resolver tomando en consideración lo siguiente:
Se desprende de autos que la demanda que dio inicio a la presente causa se circunscribe a PENSIÓN DE ALIMENTOS solicitada por el ciudadano DEIVID LANGEL TILLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.810.297, en su condición de hijo, en contra del ciudadano DAVID TILLERO COVA, identificado con anterioridad, en razón de la necesidad de manutención por encontrarse cursando estudios universitarios.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2007. Posteriormente, fue solicitada medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero devengadas por su progenitor en su condición de timonel de embarcación adscrito al Instituto Nacional de Canalizaciones, Gerencia canal de Maracaibo; medida esta que fue decretada por auto de fecha 7 de febrero de 2008, y que recayó sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades y vacaciones que le corresponden al ciudadano DAVID TILLERO COVA.
Seguidamente, se libró despacho de ejecución de la referida medida, siendo agregadas a los autos las resultas correspondientes en fecha 21 de febrero de 2008.
En razón de lo anterior, una vez recibido el primer cheque relativo a las cantidades embargadas, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro en la entidad Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), para lo cual, se ordenó oficiar a dicha entidad financiera, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2008.
Así pues, con posterioridad a ello, se han producido de manera constante los depósitos de las cantidades de dinero embargadas desde la referida fecha hasta la actualidad, por lo que, frente a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, resulta pertinente para esta Juzgadora descender al análisis de las condiciones actuales para determinar la idoneidad y pertinencia de la referida medida preventiva.
En efecto, visto que el juicio principal está constituido por una demanda de Pensión Alimentaria, derivada de la necesidad de manutención por parte del ciudadano DEIVID TILLERO RODRÍGUEZ, como hijo del ciudadano DAVID TILLERO COVA, en razón de encontrarse cursando estudios universitarios, fundamentándola en lo dispuesto en los artículos 282 y 294 del Código Civil, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en este último artículo, que establece en su único aparte lo siguiente:
“(…) Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
En efecto, durante el juicio de alimentos se efectúa una fijación provisional de alimentos a través del decreto de las medidas preventivas que se consideren pertinentes a tales fines, y con fundamento en el hecho que la manutención constituye una necesidad vital, que requiere ser garantizada incluso a través de esta clase de medidas cautelares anticipadas. Evidentemente, se desprende del contenido del artículo antes señalado, que la sentencia o decreto que fije alimentos causa cosa juzgada formal, por cuanto permite su revisión dependiendo de las circunstancias que se presenten.
En tal sentido, si esta es la postura establecida por el legislador para el caso de la sentencia como máxima expresión del poder jurisdiccional, según el principio general del derecho, conforme al cual quien puede lo más, puede lo menos o qui potest plus, potest minus, para el caso de las medidas cautelares que son decretadas en este tipo de juicios, resulta perfectamente aplicable la revisión de las circunstancias específicas, para determinar su idoneidad, suficiencia o necesidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, observa esta Juzgadora que la parte demandada hace alusión en su solicitud de suspensión, que el ciudadano DEIVID TILLERO RODRÍGUEZ, se encuentra fuera del país, laborando en la República de Panamá, sin embargo, dicha afirmación no se encuentra demostrada en los autos. Por otra parte, se constata de actas, que riela inserta en la pieza principal del presente expediente, copia simple de título universitario correspondiente al accionante, emanado de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt como Ingeniero de Gas, en fecha 25 de septiembre de 2015, así como también, copia de la cédula de identidad que riela inserta junto al escrito libelar, de la cual se desprende que el demandante nació en fecha 20 de abril de 1989.
Así pues, con respecto a esta última documental, se destaca que efectivamente el ciudadano DEIVID TILLERO RODRÍGUEZ cuenta en la actualidad con veintiocho (28) años de edad, y en ese sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En derivación, de lo antes mencionado, considera que en virtud de haber excedido en la actualidad el límite de edad contemplado en la norma antes referenciada, y ante la presunción que dicho ciudadano efectivamente culminó sus estudios universitarios, estima esta operadora de justicia que la vigencia de la medida preventiva decretada en la presente causa se hace innecesaria, máxime cuando de forma anticipada se ha otorgado la manutención requerida por el accionante.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho para esta Juzgadora SUSPENDER LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 7 de febrero de 2008, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades y vacaciones que le corresponden al ciudadano DAVID GREGORIO TILLERO COVA, como Timonel de Embarcación del Instituto Nacional de Canalizaciones. En ese sentido, se ordena retener las cantidades de dinero ya depositadas en la cuenta de ahorro abierta a los efectos de la presente medida, y que no han sido entregadas a su beneficiario, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva su entrega, reintegro o devolución.
En consecuencia, se ACUERDA OFICIAR al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (sede Maracaibo) a los efectos de comunicarle la presente decisión. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 125-17, y se ofició bajo el No. _______-17. LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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