Exp. 48.453



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas, y vista la diligencia y el escrito presentados en fecha 13 de marzo de 2017 por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YARMILA VALBUENA URDANETA, mediante los cuales, por una parte, solicita a este órgano jurisdiccional continúe con los actos de ejecución en la presente causa y por la otra, peticiona que en virtud del embargo preventivo que fue practicado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el presente juicio, como consecuencia de la medida preventiva decretada por el precitado juzgado en la causa que por Cobro de Bolívares vía intimación fue incoada por la ciudadana YOIS TORRES FUENTES en contra de la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN, quien a su vez, es parte demandada en la causa que se ventila ante este órgano jurisdiccional; se sirva esta juzgadora a oficiar al mencionado juzgado de municipio para esclarecer el destino de las cantidades que fueron objeto del embargo preventivo.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera esta jurisdicente pertinente exponer de forma amplia las actuaciones que se han producido en la presente causa desde el momento en que fue dictada la sentencia definitiva, a los efectos de emitir un pronunciamiento acorde a los hechos suscitados en el juicio in examine.
Así pues, en fecha 11 de abril de 2016 este oficio jurisdiccional profirió sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazos.
Posterior a ello, una vez notificadas ambas partes de la sentencia dictada por este Tribunal, y verificado el vencimiento del lapso para ejercer recurso de apelación contra la misma, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, y en ese sentido, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 14 de junio de 2016 declarando firme y en estado de ejecución la sentencia, otorgando un lapso de cuatro (4) días para dar cumplimiento al fallo.
Seguidamente, se desprende de actas que en fecha 16 de junio de 2016, la parte actora a través de su representante judicial presentó escrito a los fines de consignar cheque de gerencia N°. 10626191, girado en contra del Banco Occidental de Descuento de fecha 5 de mayo de 2016 a la orden de este Juzgado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205.730,55).
Una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario, la parte demandante diligenció solicitando se procediera a la ejecución forzosa del fallo, y en ese sentido, se oficiara a la Oficina de Registro correspondiente para que protocolizara la sentencia respectiva; dicho pedimento fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 1 de julio de 2016, ordenando oficiar al Registro y remitiendo copia certificada mecanografiada de la sentencia definitivamente firme a los fines de estampar las debidas notas.
En fecha 2 de agosto de 2016, presentó diligencia el apoderado judicial accionante, mediante la cual informó a este Juzgado que el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en flagrante desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional, se negó a registrar la sentencia dictada en la presente causa, alegando como fundamento la ilegalidad del fallo proferido.
En fecha 3 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines de que proceda a la apertura de una cuenta de ahorro teniendo como beneficiaria a la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACÍN LEÓN, siendo depositado en dicha cuenta el cheque de gerencia consignado por la parte actora.
En la misma fecha, fue proferido un auto mediante el cual se acordó expedir nueva copia cerificada mecanografiada de la decisión dictada en la presente causa y librar la misma mediante oficio dirigido al Registrador correspondiente, a los fines de que se sirva protocolizar la orden emanada por este Tribunal en fecha 1° de julio de 2016.
En fecha 8 de agosto de 2016, fue dictado auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por el abogado ABRAHAN SUAREZ referente a la entrega del dinero consignado como cumplimiento de su obligación, a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 3 de octubre de 2016, previo pedimento de parte, se trasladó esta juzgadora a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de materializar la protocolización de la sentencia definitivamente firme, dada la constante negativa de dicho organismo. En tal sentido, se dejó constancia que para esa fecha aún no se había protocolizado la decisión dictada por este Tribunal, siendo solicitado por el Registrador un lapso de cinco (5) días para revisar el contenido de dicha protocolización.
Con posterioridad a ello, fueron presentados escritos por el apoderado judicial de la parte demandante mediante los cuales efectúa diversos pedimentos a los fines de dar continuidad a la ejecución de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se agregó a las actas oficio y copias certificadas emanadas del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, correspondientes al embargo preventivo practicado sobre las cantidades de dinero que fueron depositadas por este órgano jurisdiccional a favor de la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN.
Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora que en efecto la sentencia dictada en la presente causa, se encuentra definitivamente firme, por haber transcurrido preclusivamente todos los lapsos procesales correspondientes, encontrándose el juicio en estado de ejecución forzosa en razón del incumplimiento voluntario de la parte demandada.
Cabe destacar, que la pretensión que dio inicio al presente procedimiento, se circunscribió al cumplimiento de un contrato de venta a plazos celebrado entre la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN, como promitente vendedora y la ciudadana YARMILA VALBUENA URDANETA, como promitente compradora, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar (vivienda) construida sobre un terreno propio tipo town house, ubicada en el sector Amparo, calle 83-A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda esta que fue incoada por la compradora ante el incumplimiento de la vendedora respecto de las cláusulas relativas a la entrega de los recaudos, efectuar el documento definitivo de venta y realizar el traspaso de la propiedad libre de gravámenes.
En tal sentido, tramitado el juicio con la intervención activa de las partes, este Tribunal dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, y en ese sentido se estableció:
“Se ordena a la parte demandada, ERIKA BEATRIZ CHACIN LEON, otorgar documento definitivo de venta con la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno propio, tipo town-house, distinguida con el N° 83-A-16, ubicada en el sector Amparo, calle 83-A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…), propiedad de la parte perdidosa conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, con el N° 2010.981, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.94, correspondiente al libro de folio real del año 2010, previa cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205.730,55),(sic) parte de la actora de autos en el lapso de cumplimiento voluntario, a la parte demandada. De igual forma, se le hace saber a la parte perdidosa que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización.”
En efecto, tal como se desprende de la narrativa cronológica efectuada con anterioridad, se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento en el lapso previsto a la orden establecida en el mencionado fallo definitivo, consignando la cantidad de dinero que restaba del precio pactado para la venta; correspondiendo entonces a la parte perdidosa, el cumplimiento de su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, so pena de que se ejecute la sentencia teniéndose la misma como título de propiedad.
Con relación a ello, es pertinente señalar que tal como fue expresado en el cuerpo de la decisión definitiva dictada por esta operadora de justicia, se constató el incumplimiento de la demandada principalmente en lo que respecta a la cancelación de la cantidad adeudada al Banco Bicentenario con ocasión al préstamo hipotecario que le fue concedido y cuyo gravamen hipotecario recae sobre el inmueble objeto del litigio, por tal motivo, una vez declarada con lugar la demanda y siendo ordenado el otorgamiento definitivo de compra venta, ello implica de forma indudable que se realice conforme a las condiciones estipuladas en el contrato celebrado por las partes, el cual constituye Ley entre ellas, debiendo ser cumplido tal y como fue pactado.
No obstante ello, se contempla tanto en la ley adjetiva civil como en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, que en caso de no dar cumplimiento voluntario la parte perdidosa, debe tomarse “esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización”, lo que evidentemente implica una orden que debe ser acatada tanto por las partes como por aquellos organismos o entes receptores de la misma.
Por otra parte, se constata de actas que en la pieza de medidas de este expediente, corre inserto decreto de medida cautelar innominada de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual, se autoriza plenamente a la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, a continuar pagando el crédito hipotecario existente en beneficio de la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, que fue concedido a la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN y que recae sobre el inmueble señalado en actas. Sobre la ejecución de la referida medida, se desprenden los oficios mediante los cuales este órgano jurisdiccional efectuó la participación correspondiente a la mencionada entidad bancaria, constando en actas, según señalamiento de parte, que dicho ente se ha negado a recibir los pagos y que la cuenta donde se deben efectuar los mismos se encuentra cerrada, por lo que se ha hecho imposible materializar los referidos pagos.
Asimismo, cabe acotar que dicha entidad bancaria presentó demanda de tercería en la presente causa, sin embargo, luego de ser admitida por este Tribunal, se declaró la perención de la instancia por la inactividad y la falta de impulso procesal para llevar a cabo la citación de los demandados.
Ahora bien, dada la imposibilidad que se ha producido para materializar la ejecución de la sentencia, en virtud del incumplimiento de la demandada por una parte, y por la otra, la negativa reiterada por parte de la Oficina de Registro Público y del Banco Bicentenario, y visto que este Tribunal se encuentra en el deber de garantizar el debido proceso, la eficacia de los fallos dictados y la tutela judicial efectiva, principios estos que no se agotan con la cognición y decisión de la causa, adicionado a que se encuentra involucrado el derecho a la vivienda de la demandante, derecho este que ha sido especialmente protegido por el Estado, y que debe ser garantizado a todas las personas dentro del territorio nacional, considera en fiel cumplimiento a la justicia y pertinencia de Ley, ORDENAR la ejecución de la medida innominada decretada en fecha 19 de marzo de 2015 por este órgano jurisdiccional, en el sentido, de oficiarle al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que tenga como persona suficientemente autorizada y plenamente facultada a la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA para efectuar el pago de la cantidad adeudada por la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN respecto del crédito hipotecario que recae sobre el inmueble objeto del litigio, y en tal sentido, debe suministrarle a la autorizada, los mecanismos pertinentes para facilitar el cumplimiento de tal compromiso, so pena de desacato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, y de forma simultánea, de conformidad con los fundamentos expuestos con anterioridad, y en virtud de que se encuentra en juego el derecho a la vivienda de una ciudadana, amparado incluso por una sentencia judicial dictada a su favor, esta Juzgadora ordena continuar con los actos de ejecución en la presente causa, y en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 11 de abril de 2016, se considera necesario librar Mandamiento de Ejecución, para lo cual se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, para que se traslade a la sede del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el centro comercial Aventura, de la ciudad de Maracaibo, y en ese sentido, le ordene al Registrador Público proceda a la protocolización de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2016, que se acompaña en copia mecanografiada al presente mandamiento, para que la misma sirva de documento traslativo de propiedad a favor de la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno propio, tipo town-house, distinguida con el N° 83-A-16, ubicada en el sector Amparo, calle 83-A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya parcela de terreno consta de setenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (79,90 Mts.²), y su área de construcción constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts.²), indicando una serie de dependencias contentivas dentro de la vivienda en cuestión, propiedad de la parte perdidosa conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, con el N° 2010.981, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.94, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Asimismo se le hace saber al Tribunal comisionado, que sobre dicho inmueble recae medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este órgano jurisdiccional, la cual deberá suspenderse únicamente a los efectos de la ejecución del presente mandamiento, ya que la misma fue decretada con la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio, entendiéndose que en caso de no llevarse a cabo la protocolización ordenada, la medida deberá mantenerse con plena vigencia.
Por último, debe señalar esta Juzgadora que en lo que respecta a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, relativa a que las cantidades de dinero que fueron pagadas por su representada en cumplimiento de su obligación, sean acreditadas o depositadas a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, como parte de pago de la deuda que presenta la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN con dicha entidad por el préstamo hipotecario, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto tendría sentido dicho pedimento en aras de resguardar el tan negado derecho a la propiedad de la vivienda de la ciudadana YARMILA VALBUENA, no puede obviarse que las referidas cantidades de dinero se encuentran en la actualidad embargadas preventivamente según consta en actas, por lo que resulta imposible para este Tribunal disponer de las mismas, ya que se encontrarían afectados derechos de terceros ajenos a la presente causa, generando por tanto la improcedencia de tal solicitud. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 121-17, se libró mandamiento de ejecución bajo oficio No. 0337-17, y oficio No. 0338-17
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/ad/bc