REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.333
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.275.377, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WOLFGANG AUGUSTO ROSALES CABALLERO y ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.260 y 16.549 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARIDE RONDINI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.259, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 26 de septiembre de 2016.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial admitió demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, en contra de la ciudadana FARIDE RONDINI CORDERO. Posteriormente, fue presentado escrito de reforma, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016.
Seguidamente, la parte actora consignó la dirección de la parte demandada, así como los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación personal, según se desprende de la exposición efectuada por el alguacil de dicho juzgado en fecha 7 de noviembre de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el alguacil expone haber encontrado a la demandada quien se negó a firmar la boleta de citación, por lo que a solicitud de parte, se ordenó librar la boleta de notificación a los fines de perfeccionar la citación, y en ese sentido, en fecha 2 de diciembre de 2016, la suscrita secretaria del mencionado juzgado expuso haber realizado formal entrega de la boleta de notificación a la demandada FARIDE RONDINI CORDERO, ya identificada.
Acto seguido, el precitado juzgado de municipio llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada del presente proceso.
Continuamente, el apoderado judicial de la parte actora ALEX YANEZ, previamente identificado, solicitó ante dicho juzgado que se aplicaran los efectos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y procediera a dictar sentencia en la presente causa, derivado de lo cual, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción judicial mediante decisión de fecha 27 de enero de 2017 se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado.
Recibido por distribución en este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, reformado posteriormente en fecha 30 de marzo del mismo año, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa por encontrarse en lapso de sentencia, ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de ellas en fecha 31 de marzo de 2017.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, expuso en su escrito libelar que interpone demanda de Desalojo en contra de la ciudadana FARIDE RONDINI CORDERO, respecto de un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa ubicada en la calle 89-A (antigua calle Cedeño) con avenida 10, No. 10-01, sector Veritas, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aduce que la propietaria celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, en fecha 22 de febrero de 2002 con la ciudadana LYNN MIR BODUEN, quien ocho (8) meses después cedió el arrendamiento de forma arbitraria y sin participación alguna, a la ciudadana FARIDE RONDINI CORDERO, la cual procedió a cancelar los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2010, y a partir de esa fecha dejó de cancelar los mismos, alegando como justificación que lo hacía en la persona de la hermana de su representada.
En tal sentido, manifiesta que hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeuda sesenta y nueve meses de cánones de arrendamiento, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.900,oo). Por otro lado, arguye que ante la negativa de la arrendataria sustituta a devolverle el inmueble a su representada, se ha presentado la necesidad de la propietaria de ocupar su inmueble, ya que por su avanzada edad -77 años-, su precario estado de salud y las pésimas condiciones de habitabilidad que mantiene, se ha visto en la obligación de acudir ante las instancias administrativas y judiciales para que le sea restituida su vivienda.
De esta manera, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, indicando que han sido cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 7 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como el procedimiento administrativo previo.
Por último, estima su demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 23.010.000,oo) equivalente a CIENTO TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 130.000 U.T.)
III
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente efectuar en primer lugar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)
(Negrillas de este Tribunal)
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, tratándose la presente causa de un desalojo de vivienda, se establece en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue reformada, siendo admitida esta última mediante auto proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 10 de octubre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante dicho Tribunal en el 5° día siguiente a la constancia en actas de su citación, para llevarse a efecto la audiencia de mediación establecida en la ley especial.
En tal sentido, se desprende de actas exposición del alguacil del mencionado tribunal, que corre inserta en el folio setenta y nueve (79) del expediente, en el que hace constar que citó a una ciudadana que dijo llamarse FARIDE RONDINI CORDERO, identificándose con el número de cédula de identidad 7.836.259, quien después de leer el recibo de citación se negó a firmarlo.
En razón de lo anterior, a solicitud de parte, el mencionado órgano jurisdiccional libró la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de perfeccionar la citación de la demandada, y en ese sentido, se dejó constancia del cumplimiento de dicha formalidad mediante exposición de la secretaria diarizada en fecha 2 de diciembre de 2016, considerándose desde este momento citada la parte demandada.
Posteriormente, se celebró en fecha 9 de diciembre la audiencia de mediación contemplada en la ley especial en la materia, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, y dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
Con respecto a la falta de contestación de la demanda y que el demandado nada probare que le favorezca, observa esta juzgadora que si bien la parte demandada quedó plenamente citada para comparecer en el presente juicio, en la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación en fecha 9 de diciembre de 2016, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de continuar el proceso con la contestación a la demanda. Con posterioridad a dicho acto, no se produjo intervención alguna por parte de la demandada, ni para presentar escrito de contestación a la demanda ni para promover prueba alguna, generando así su confesión ficta respecto de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, con respecto a la legalidad de la petición del demandante, se desprende de actas que la pretensión postulada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, se encuentra referida al desalojo de una vivienda que se encuentra habitando la ciudadana FARIDE RONDINI CORDERO, fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
De tal manera, se constata de la norma citada ut supra, que la demanda incoada por la accionante se encuentra amparada por la Ley, aunado a que se observa de las documentales presentadas junto al escrito libelar, que se cumplió con el procedimiento administrativo previo, lo cual constituye un requisito sine qua non para admitir y por ende considerar ajustada a derecho la pretensión de la parte demandante, así como también, se cumplió el lapso contemplado en el parágrafo único del artículo antes señalado, ya que así se estableció en el particular segundo del de la decisión dictada por el ente administrativo en fecha 23 de abril de 2012, transcurriendo con creces el mismo, sin haberse producido la entrega voluntaria del inmueble. En consecuencia, visto que la petición de la actora no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, estima esta sentenciadora que se cumple con el referido supuesto de hecho contemplado en la norma adjetiva civil.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento en concatenación con lo establecido en el dispositivo especial consagrado en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE en contra de la ciudadana FARIDE RONDINI CORDERO, plenamente identificadas en el presente fallo.
Por tal motivo, se ordena a la demandada hacer entrega formal del inmueble arrendado, conformado por una casa ubicada en la calle 89-A (antigua calle Cedeño) con avenida 10, No. 10-01, sector Veritas, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la propietaria ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, todo lo cual, se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos, y en ese sentido, resulta forzoso declarar:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE en contra de la ciudadana FARIDE RONDINI CORDERO, plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia:
• SE ORDENA a la ciudadana FARIDE RONDINI CORDERO, entregar a la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 89-A (antigua calle Cedeño) con avenida 10, No. 10-01, sector Veritas, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que, debe darse cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha seis (6) de mayo del año dos mil once (2011), como requisito previo a la ejecución de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.119-17
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/ad/bc
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