Exp. 48.497




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELÍ DEL CARMEN CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 27, tomo 100-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.436.254 y V-14.697.205, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA JUICIO ORDINARIO).

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada en ejercicio NOELÍ DEL CARMEN CAPO CUBA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como deudora principal, y de los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, como fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados con anterioridad.
Por auto fechado cuatro (04) de febrero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la sociedad mercantil antes identificada en la persona de los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a los mismos ciudadanos en calidad de fiadores de la misma; ahora bien, debidamente impulsada la citación personal y agotado el trámite para la misma sin lograrse la práctica legal por no haber podido el alguacil del Tribunal localizarlos, se procedió a gestionar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró como defensor ad-litem al abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en actas la última de sus citaciones en fecha 28 de julio de 2016.
A continuación, el prenombrado defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de septiembre de 2016.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes; y finalmente, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en etapa para dictar la respectiva sentencia de mérito en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento privado de fecha 26 de abril de 2012, que su representada celebró con la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada en ese acto por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, un contrato en virtud del cual su representada le otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F.400.000,00), la cual la prestataria declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción, la cual sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
Asimismo, alega la parte actora que la prestataria se obligó a devolver al Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato antes indicado o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta fuere distinta, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo exigible el pago de la primera cuota de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato antes indicado, y esto ocurrió en fecha 26 de abril de 2012, y las demás en la fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación; e igualmente indica la parte actora que la cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, fijados en el contrato.
Expresa la parte actora que consta del citado documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la prestataria a favor del Banco, a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del contrato; ahora bien, señala la parte actora que la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pagó las cuatro primeras cuotas y posteriormente no procedió al pago de las cuotas subsiguientes y que se consideran de plazo vencido.
Por otro lado, alega la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento de fecha 24 de mayo de 2012, que su representado Mercantil, C.A. Banco Universal celebró con la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un contrato mediante el cual se le otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), los cuales se obligaron a devolver al Banco dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato, cantidad de dinero que devengaría intereses retributivos a favor del Banco; e igualmente consta del referido documento que los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la prestataria a favor del Banco.
Expone la parte actora, que es el caso que de este préstamo anteriormente señalado la prestataria sólo pagó la primera y segunda cuota, no procediendo a pagar las cuotas subsiguientes, razón por la cual a la presente fecha se encuentra pendiente de pago por capital la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).
Igualmente, alega la parte actora que consta de documento de fecha 24 de abril de 2012, que Mercantil, C.A. Banco Universal celebró contrato con la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, C.A. contrato de cupo de crédito en cuenta corriente de carácter rotativo hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.40.000,00) el cual sería movilizado mediante la emisión de cheques librados contra la cuenta corriente con el número 1679043080, que la empresa dispone en el Banco, y que las cantidades de dinero comprendidas en el cupo de crédito en cuenta corriente podrán destinarse para cubrir un eventual déficit en el flujo de caja de sus operaciones comerciales; y que el plazo acordado por las partes para la utilización del cupo de crédito en cuenta corriente sería un año contado a partir de la firma del contrato; y es el caso que la empresa adeuda a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs.39.082,05).
Concluye la apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que efectuada una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ante sus fiadores ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, sin lograr resultados positivos, es por lo que demandan efectivamente a la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como deudora principal, y a los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, como fiadores, a fin que convengan en pagar a su representada y en caso contrario a ello sean condenadas por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs.540.832,42), por concepto de capital e intereses causados y no pagados, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio, solicitando se admitiera la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 340, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el Procedimiento Ordinario.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todos y en cada uno de sus términos la demanda incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por no ser cierto los argumentos esgrimidos en el escrito libelar así como errado en derecho invocado.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs.540.832,42), así como también negó, rechazó y contradijo se adeude alguna cantidad de dinero al referido Banco por ese u otro concepto.
Por último, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indicó que se invierte la carga de la prueba y es la parte actora quien debe probar los elementos explanados en el escrito libelar; indicando igualmente que no tuvo ningún tipo de contacto con alguno de los co-demandados, situación que no le permitió conocer los hechos desde el punto de vista de los defendidos, y razón por la cual se limita a hacer una defensa en términos más amplios.

III
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:
- Copia certificada de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el No.23, tomo 99.

El instrumento ut supra especificado es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo se aprecia la representación judicial otorgada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados en ejercicio anteriormente identificados. Así se establece.

- Original contrato de préstamo a interés suscrito entre las sociedades mercantiles MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., en fecha 26 de abril de 2012.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del referido documento se aprecia el contrato de préstamo a interés suscrito entre las sociedades mercantiles antes mencionadas por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), fijados a pagar dentro del plazo de 12 meses, del cual se observa fue debidamente firmado y se constituyeron como fiadores los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ. Así se establece.

- Original contrato de préstamo a interés suscrito entre las sociedades mercantiles MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., en fecha 24 de mayo de 2012.

Este medio probatorio se encuentra constituido por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del referido documento se aprecia el contrato de préstamo a interés suscrito entre las sociedades mercantiles antes mencionadas por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), fijados a pagar dentro del plazo de 12 meses, del cual se observa fue debidamente firmado y se constituyeron como fiadores los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ. Así se establece.

- Original contrato de cupo de crédito en cuenta corriente suscrito entre las sociedades mercantiles MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., en fecha 24 de abril de 2012.

Esta prueba corresponde a ser un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del referido documento se aprecia el contrato de cupo de crédito en cuenta corriente suscrito entre las sociedades mercantiles antes mencionadas por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), fijado el plazo para la utilización del cupo por 1 año, del cual se observa fue debidamente firmado. Así se establece.

- Reproducción de estado de cuenta correspondiente al cliente COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., por el préstamo No.88400521, sobre el total de intereses generados hasta el 15-01-2014.

Con respecto a este medio de prueba, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que al corresponder el presente medio probatorio a un documento privado emanado de la misma parte actora, se establece que mal puede esta Juzgadora valorar este instrumento probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, por lo que se desecha este medio de prueba por improcedente. Así se establece.

- Reproducción de estado de cuenta correspondiente al cliente COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., por el préstamo No.88400532, sobre el total de intereses generados hasta el 15-01-2014.

En relación a este medio de prueba, este Órgano Jurisdiccional establece que al corresponder el presente medio probatorio a un documento privado emanado de la misma parte actora, mal puede esta Juzgadora valorarlo en virtud del principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha este medio de prueba por improcedente. Así se establece.

- Reproducción de estado de cuenta correspondiente al cliente COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., por la línea de crédito No.1679043080, sobre los intereses pendientes por cobrar desde el 27/12/2013 hasta el 28-01-2014.

Este medio probatorio se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto el mismo corresponde a un documento privado emanado de la misma parte actora. Así se establece.

- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., antes identificada.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado tenido legalmente por reconocido el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo documento se aprecia la constitución de la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., y que los socios que constituyeron son los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, antes identificados. Así se establece.

- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., de fecha 26 de marzo de 2012, inscrito en el tomo 29-A 485, número 51 del año 2012.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado tenido legalmente por reconocido que adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo se aprecia que el Presidente de la sociedad mercantil se ratificó en la persona del ciudadano RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y como Vicepresidenta la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó la autenticidad de los documentos privados de fechas 26 de abril de 2012 y 24 de mayo de 2012.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

- Ratificó los estados de cuenta acompañados junto con el escrito libelar, el documento poder donde consta la representación otorgada, y todos los instrumentos acompañados a la demanda.

Estos medios probatorios fueron anteriormente valorados y apreciados por este Órgano Jurisdiccional.

- Original estados de cuenta correspondiente a los préstamos No. 88400521 y 88400532, sellados y firmados por Mercantil, C.A. Banco Universal.

En relación a este medio de prueba, este Órgano Jurisdiccional establece que al corresponder el presente medio probatorio a un documento privado emanado de la misma parte actora, mal puede esta Juzgadora valorarlo en virtud del principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha este medio de prueba por improcedente. Así se establece.

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales e igualmente el principio de adquisición o comunidad de la prueba.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el principio de comunidad de la prueba y ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito de contestación a la demanda.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que ya se pronunció previamente lo que respecta a estos principios. Así se establece.

IV
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159 y 1.160, establece lo siguiente:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
(…omissis…)
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En concordancia al citado artículo 1.159 del Código civil, el conocido autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, ediciones Libra, Caracas – Venezuela, año 2005, expuso lo siguiente:
“El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.”

En virtud de los argumentos alegados por la parte demandada, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo subsiguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En relación a esta norma citada, el reconocido autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, publicado por ediciones LIBER en Caracas 2006, alude lo sucesivo:
“(…) La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: «Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. o (sic) como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General…. (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506.
(…omissis…)
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmo que cuna cosa es siempre que no lo sea», presupongo la ausencia del no ser como prueba del ser; es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.” (Negrillas del Tribunal)

Es preciso tomar en cuenta que el descrito documento en que se fundamenta la demanda conformado por un préstamo bancario o mutuo es definido por el autor Sergio Rodríguez Azuero, en la obra “Contratos Bancarios. Su significación en América Latina”, quinta edición, Legis Editores, C.A., Colombia, 2005, página 478, como:
“(…) un contrato en el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación para esta última de restituir igual cantidad identificada por su género y calidad. (…) tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero”.

Ahora bien, toma en consideración esta Juzgadora que la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante, consignó junto con su escrito libelar los contratos de préstamo y el contrato de cupo de crédito en cuenta corriente, donde se demuestra le fue otorgado una determinada cantidad de dinero con la obligación de devolverlo vencido el plazo fijado para el mismo, a la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, C.A., cuyo cobro de bolívares fueron solicitados sean pagados por la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, C.A. y por sus fiadores solidarios, ciudadanos RONEY GONZÁLEZ y LILIANA ATENCIO, quienes firmaron los contratos antes descritos, debidamente valorados y apreciados por esta Juzgadora. Así se observa.
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que corresponde la carga probatoria del hecho extintivo de la obligación a la parte demandada, en tanto requiere demostrar que ha sido libertado de la misma, probando el pago de las cantidades de dinero recibidas más los intereses generados en el tiempo por los contratos anteriormente señalados, y como en el presente caso no se demostró el hecho extintivo de la obligación, consecuentemente establece este Órgano Jurisdiccional que procede en derecho la pretensión incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que debe la parte demandada pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.540.832,42), por concepto de capital e intereses generados, adeudados a la referida parte demandante en virtud de los contratos de préstamo y por el contrato de cupo de crédito en cuenta corriente debidamente suscritos en fecha 26 de abril de 2012, 24 de mayo de 2012 y 24 de abril de 2012, respectivamente. Así se establece.
En razón de los hechos narrados y los argumentos legales y doctrinarios anteriormente expuestos, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, en su carácter de fiadores solidarios, todos previamente identificados; y en consecuencia, ordenar a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.540.832,42), por concepto de capital e intereses generados, adeudados a la referida parte demandante en virtud de los contratos de préstamo y por el contrato de cupo de crédito en cuenta corriente debidamente suscritos en fecha 26 de abril de 2012, 24 de mayo de 2012 y 24 de abril de 2012, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIAL LOS ALTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO y LILIANA CAROLINA ATENCIO SÁNCHEZ, en su carácter de fiadores solidarios, todos previamente identificados; y en consecuencia, ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.540.832,42), por concepto de capital e intereses generados, adeudados a la referida parte demandante en virtud de los contratos de préstamo y por el contrato de cupo de crédito en cuenta corriente debidamente suscritos en fecha 26 de abril de 2012, 24 de mayo de 2012 y 24 de abril de 2012, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.


En la misma fecha anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.120.17.
LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.

AMM/J.D.