Exp. 49.225




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2017.
207º y 158º

Recibida la anterior solicitud de medida, presentada por su firmante, abogado JORGE FRANK VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 47.886, actuando bajo su propio nombre y representación, contra las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN de CAMPOS y LUCY RIVERA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.785.313 y V-7.601.207 y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la parte demandante en su solicitud, el dictamen de una Medida Cautelar Innominada de anotación de la litis sobre el título de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto Residencial VILLA HERMOSA, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (378,02 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: zona verde 1 calle 55; SUR: parcela G3; ESTE: avenida 11B y OESTE: avenida 11C, debidamente protocolizado el día veintinueve (29) de julio de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2015.1230, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844, participándole al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del estado Zulia, propiedad de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, que cursa por ante este Juzgado demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada y PERICULUM IN DAMNI, traducido en el peligro inminente y/o daño que pudiera producir el accionado por conductas inherentes a el, en perjuicio de la parte solicitante.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que por supuesto ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho reclamado.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Copia Certificada del poder apud-acta otorgado por los ciudadanos GUADALUPE CUBILLAN de CAMPOS, GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL y HUGO FUENMAYOR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.785.313, V-7.820.790 y V-12.870.207 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el último de los nombrados actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCY RIVERA de FUENMAYOR a los abogados en ejercicio: JORGE FRANK VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, DENNIS CARDOZO y RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.886, 6.854, 25.308 y 85.953, respectivamente.
- Copia Certificada de las actuaciones realizadas por el solicitante actuando como apoderado de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN de CAMPOS, GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA de FUENMAYOR, en el juicio por simulación de documento público incoado en contra de los ciudadanos RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCIA ORTEGA de CUBILLAN, llevado por el Tribunal de Primera Instancia, Superior Agraria de esta Circunscripción Judicial y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la presunción del buen derecho necesaria para el dictamen de cualquier medida cautelar bien sea nominada o innominada, guarda estricta relación con la identificación de la pretensión incoada por el actor en su escrito libelar, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente. Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora ponderando el soporte instrumental consignado, y analizando la argumentación fáctico jurídica realizada por la parte solicitante desde el punto de vista lógico, verifica en conjunto, la configuración del requisito del Fumus Bonis Iuris, o verosimilitud del buen derecho exigido por la Ley para el dictamen de cualquier medida cautelar ya sea nominada o innominada. Así se declara.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 ejusdem. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos fácticos que hagan emerger en el Juzgador “verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida. En consonancia de lo anterior, esta Juzgadora de forma imperativa debe realizar el análisis del contenido probatorio en anuencia a la argumentación fáctica plasmada por la parte solicitante, observándose de la redacción empleada en la solicitud de medida lo siguiente:
”(…Omissis…) Ciudadana Jueza, consta en actas que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente de esta causa, decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas de autos, pero es el caso que las demandadas ante los diversos conflictos en que se encuentran involucradas, se han insolventado de “MANERA TORPE Y FRAUDULENTA”; esta afirmación la hacemos pues en el caso de la venta del inmueble (casa de habitación) de GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y su cónyuge FIDEL CAMPOS CARABALLO, a sus hijos: JUAN DIEGO, DIEGO ANDRES y REBECA, todos CAMPOS CUBILLAN, todos identificados en la copia certificada que acompañanos (sic) con nuestra solicitud de medida de embargo preventivo inicial que reposa en la pieza de medida, encontramos una cantidad de requisitos, vicios, y errores que la hacen impugnable, a saber:
a) la venta se realiza entre familiares (padres e hijos);
b) los vendedores siguen ocupando la casa;
c) el precio de venta es irrisorio, menos de Bs.10.000.000,00. Al respecto, como una de las características de la conducta de las codemandadas es enredarse en su propia torpeza, afirman que el pago seria en dólares y que ese pago debía ejecutarse en…el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir la fecha de este otorgamiento…Ciudadana Jueza, los elementos denunciados hacen que esa supuesta compra-venta no se haya perfeccionado, pero además ese documento se otorgó el 29 de julio de 2015. Es decir, que había una condición suspensiva en ese mentado negocio jurídico(…Omissis…) la conducta inescrupulosa de los demandados nos crea temor de que se haga ilusoria la presente acción YA QUE SE ESTAN INSOLVENTANDO pudiendo ellos hacer nugatorios mis derechos suficientemente acreditados en las actas a través de las actuaciones acompañadas, por lo que de esa manera acredito el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora, los cuales comportan la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que tenga a bien dictar este Tribunal. Por otro lado, y en relación al periculum in damni, o presunción de que una de las partes pudiera causar daños de difícil reparación en los derechos de la otra (…Omissis…)”

En anuencia a lo anterior, la parte solicitante ratifica dentro de su pedimento cautelar los siguientes medios probatorios consignados en la pieza de medida, tales como:
- Copia Certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ef fecha veintinueve (29) de julio de 2015 del documento de compra-venta entre los ciudadanos GUADALUPE CUBILLAN de CAMPOS y FIDEL CAMPOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.785.313 y V-5.852.940 y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.766, v-18.426.930 y V-25.820.044 y del mismo domicilio, sobre un (01) inmueble ubicado en el conjunto Residencial VILLA HERMOSA, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (378,02 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: zona verde 1 calle 55; SUR: parcela G3; ESTE: avenida 11B y OESTE: avenida 11C, debidamente protocolizado el día veintinueve (29) de julio de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2015.1230, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844.

Al respecto, observa esta Juzgadora que los argumentos anteriormente esgrimidos en consonancia al material probatorio aportado suponen la existencia de suficientes indicios que acreditan el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora). Así se declara.-
PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO PRODUCTO DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS EN PERJUICIO DEL PRETENSOR

Respecto a la inminencia del daño en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, resulta oportuno distinguir los varios momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.

En este sentido, el solicitante indica expresamente lo siguiente:
“(…Omissis…) por otro lado, y en relación al fumus periculum in damni, o presunción de que una de las partes pudiera causar daños de difícil reparación en los derechos de la otra, que sucedería si Guadalupe Cubillan de Campos y su conyuge Fidel Campos Caraballo, hacen otra enajenación; pero algo serio? no ese adefesio de venta que ofende el más elemental sentido común y continúan en actos de evidente insolvencia, de por si ya pueden observarse daños en mis derecho al cobro de honorarios profesionales por ver trucado el aseguramiento de las resultas del presente proceso, lo cual evidentemente es de difícil reparación, pues cuando presente acción, siendo de esa situación de donde se deriva la característica elemental de INSTRUMENTALIDAD de las medidas cautelares pues de ocurrir sería, poniéndome en la situación de tener que accionar en contra del nuevo comprador; un tercero que por buena o mala fe, adquiriera ese inmueble en razón de la insolvencia, para enredar o complicar el éxito de este proceso judicial (…Omissis…)”

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, es determinante la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas que supongan la configuración de las presunciones al cual hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, con el fin de obtener la medida precautelativa solicitada tal y como fue anteriormente establecido.

Narrado lo anterior, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

Así pues, constata esta Juzgadora de un estudio de los argumentos fácticos en anuencia a los medios probatorios consignados, la verificación de la presunción procesal relativa a la inminencia de un daño en perjuicio del pretensor por acción u omisión imputable al accionado, resultando ello en la configuración del supuesto procesal necesario para la procedibilidad de cualquier decreto cautelar innominado, a saber, el PERICULUM IN DAMNI. Así se declara.-

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, verificando igualmente que la solicitud cautelar accionada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en la Ley procesal vigente; esta Juzgadora se encuentra en el deber de decretar la cautela solicitada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS requerida por la parte actora, sobre el título de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto Residencial VILLA HERMOSA, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (378,02 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: zona verde 1 calle 55; SUR: parcela G3; ESTE: avenida 11B y OESTE: avenida 11C, debidamente protocolizado el día veintinueve (29) de julio de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2015.1230, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844, propiedad de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.766, v-18.426.930 y V-25.820.044 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 115-2017, y se libró oficio número -2017, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ