Exp. 49.180




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2017.
Años 207º y 158º

I
INTRODUCCION

Conoció este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de 2016, con motivo de la formal Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, constituida según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 1995, con el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN y FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscritos en el Inpreabogado con los números: 8.301 y 91.241 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1993 con el N° 31, Tomo 22-A del mismo domicilio, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio FERNANDO JOSE RIOS SANCHEZ, PATRICIA GONZALEZ FINOL, BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y DANIELA ANDREA MATOS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado con los números: 2.253, 60.208, 29.041, 48.438 y 148.292, respectivamente, encontrándose este Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil referente al dictamen de la Sentencia Definitiva respectiva, por lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Alude la representación judicial de la parte actora que la Sociedad Mercantil querellada, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 1993, con el N° 14, Tomo 4, adquirió un inmueble constituido por una zona de terreno constante de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971,17 Mts.2). Posterior a la mencionada adquisición, dicha sociedad destino una parte de la zona de terreno constante de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800,00 Mts.2), para ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, en virtud del cual otorgo el Documento de Condominio respectivo, con el cual se constituyo la asociación civil querellante, siendo inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1995, con el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero.

Indica que en el “Artículo Primero” del precitado documento de condominio fue establecido que la comunicación del área de menor extinción o sea los diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 Mts2), con las vías importante del sector se realizaría a través de la mayor extensión sobrante, a saber, doce mil ciento setenta y un metro cuadrado con diecisiete centímetros (12.171.17 Mts2) mediante la constitución de una servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehiculos automotores como de peatones a favor de la parcela de menor extensión antes mencionada, sobre la cual se encuentra situado el edificio “Torre Promotora Paraiso”, permitiéndole la salida al prenombrado edificio hasta la via principal más cercana del sector, identificada como la avenida 12.

Indica que en virtud de la constitución de la mencionada servidumbre, los propietarios del condominio, han gozado, usado y disfrutado de las tres vías de acceso desde y hacia la avenida 12, así como de los estacionamientos construidos en mencionada zona de mayor extensión, destinados para el uso de médicos, pacientes, visitantes y trabajadores del mencionado edificio.

Menciona que en función de la posesión ejercida por sus representados, los mismos han sufragado todos los gastos ocasionados por el mantenimiento, conservación y vigilancia de las vías de acceso y la totalidad de los puestos de estacionamientos. Definiendo la posesión ejercida por los copropietarios del Edificio Torre Promotora Paraíso, como pacífica, pública, no equivoca con la intención de ejercer siempre su derecho real dominante de servidumbre y durante más de veinte años de manera ininterrumpida.

Expone que desde el primer trimestre del año de interposición de la demanda, la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso, C.A., ha desplegado una serie de actos perturbatorios en perjuicio de la posesión ejercida por su representada, especificando la materialización de una construcción de dos cercos perimetrales en los linderos NORTE y OESTE de la zona de “Mayor Extensión” continente de la servidumbre de paso antes mencionada, así como, la construcción sobre el lindero ESTE, de la “Mayor Extensión”, sobre la cual TORRE PROMOTORA PARÍSO construyó un cerco adicional, elaborado en bloques, cemento y herrería que perturba a los copropietarios, pacientes, visitantes y trabajadores del edificio Torre Promotora Paraíso y la Posesión que han venido ejerciendo sobre el terreno concedido en servidumbre, cercenando la mencionada construcción al menos un numero de 21 puestos de estacionamientos, en la zona de terreno de “Menor Extensión”, y además ha eliminado el funcionamiento de la vía del lindero OESTE de la zona de la “Menor Extensión”, la cual une las dos vías principales que vienen de la avenida 12 y que en conjunto conforman el anillo vial que fue construido y cedido en servidumbre a su representada conforme a lo establecido en el artículo primero del documento de Condominio.

Indica que en función de lo anterior, la posesión legitima ejercida por su representada se ha visto perturbada, razones por las cuales, acude ante la Jurisdicción por vía Interdictal requiriendo el cese de la perturbación existente, requiriendo a tales efectos, la demolición de las obras efectuadas, es decir, los tres (3) cercos perimetrales edificados sobre los linderos NORTE, OESTE y ESTE de la zona de mayor extensión, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2016, fue admitida la querella incoada cuanto ha lugar en derecho, decretándose el amparo a la presunta posesión ejercida por el querellante sobre una porción de terreno constante de doce mil ciento setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (12.171,17 Mts2) parte de mayor extensión constante de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971,17 Mts2) aproximadamente, ubicada en Jurisdiccion de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran establecidos de la siguiente manera: Norte: en línea recta oblicua que parte por mitad la cañada existente en el sector, es decir, constituyendo el eje de la misma y formada por dos segmentos rectilíneos lindantes con inmuble que son o fueron propiedad de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; Sur; compuesto por tres segmentos rectilíneos, el primero lindante con propiedad de la sociedad mercantil Centro Medico Paraiso, C.A., el segundo lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio, y el tercero lindante con propiedad que es o fue del ciudadano Francisco Quintero Atencio; Este: lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; y Oeste: lindante con la Avenida 12, todo según documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1993, con el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4, y librándose a tales efectos el correspondiente despacho comisorio mediante oficio 0596-2016.

En fecha 28 de septiembre de 2016, fueron agregadas al expediente las resultas contentivas de las medidas asegurativas de la posesión, ejecutadas por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia producto de la distribución aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la parte querellante por medio de su representante judicial, mediante Diligencia solicita conforme a criterio jurisprudencial vinculante se dicte Auto de Sustanciación, fijándole a la parte querellada el segundo día de despacho para la contestación de la querella.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal visto la solicitud presentada por el apoderado de la parte querellante decidió conforme a criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 00-0202, en virtud de lo cual se fijo el segundo (02) día de despacho para la exposición de los alegatos y defensas, una vez constara en actas la notificación de la parte querellada.

En fecha 30 de septiembre, la parte querella por intermedio de sus representantes judiciales presente escrito oponiendo cuestiones previas en contra de la parte querellante.

En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal en virtud de la comisión de un error en la sustanciación del procedimiento, repuso la causa al estado de aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tale efectos la notificación de las partes.

En fecha 6 de febrero de 2017, la parte querellante presentó escrito promoviendo los siguientes medios probatorios:
- Constancia de variables urbanas N° C-054-94-J, de fecha 01-07-94 emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)
- Copia certifica del documento de constitución de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 1995, con el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero.
- Copia certificada de un acta de asamblea celebrada por la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2004, con el N° 11, Tomo 9°, Protocolo 1°.
- Copia fotostática simple del acta de inspección evacuada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en fecha 26-06-2014, sobre una parcela constituida por un área de estacionamiento ubicada en la urbanización viento norte, avenida 12 entre calles 60C y 61, N° 60C-45 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Constancia de variables urbanas N° M-014-15-O, de fecha 23-10-15 emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
- Plano de mensura certificado por Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexo al cuaderno de comprobantes del documento de condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO.
- Copia fotostática simple del libelo la querella Interdictal de amparo a la posesión incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., en contra de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO.
- Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito DE LA Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2016 en el Juicio previamente mencionado.
- Testimoniales juradas de los ciudadanos YIN MARIO PORRAS FERREIRA, MIGUEL ANGEL CORZO LEAL, JORGE LUIS LEAL VIELMA, MIREYA JOSEFINA LUJAN GUERRERO, ENDER HUMBERTO CURTOIS CHACIÓN, ANA ELEONOR QUIJADA ARGUELLOS, GUSTAVO RAFAEL DE LA OZ YANCE y JORGE ANTONIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13.512.342, 4.154.413, 7.829.283, 3.506.616, 7.690.622, 14.236.937, 7.976.102 y 12.805.445 respectivamente.
- Inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente interdicto, identificado previamente, con el ánimo de que éste Tribunal dejase constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: la existencia de una pared ubicada en el lindero “oeste” del Edificio Torre Promotora Paraíso, SEGUNDO: longitud y altura de la pared descrita en el particular anterior, TERCERO: distancia existente entre la acera o brocal central, ubicados en ambos lados de la pared identificada en los particulares anteriores; CUARTO: el número de puestos de estacionamiento ubicados entre el lindero “oeste” de la Torre Promotora Paraíso y la pared identificada en el particular primero; QUINTO: el número de puestos de estacionamiento ubicados entre el brocal de terreno de la zona de mayor extensión y la pared identificada en el particular primero; SEXTO: de la existencia de una pared tipo cerca y sus características de construcción, edificada sobre el lindero norte de la parte de mayor extensión de terreno, establecido su longitud y altura; SEPTIMO: la distancia existente entre el brocal de la zona de terreno central de las vías de acceso (área verde) y la pared o lindero norte de la determinada “mayor extensión”.

En fecha 6 de febrero de 2017, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 10 de febrero de 2017 fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora.

Respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, cuyo Oficio contentivo de la Comisión fue signado con el N° 0107-2017, librada por este tribunal oportunamente en fecha 06 de febrero de 2017, prevé esta Juzgadora que la misma no fue objeto de impulso y evacuación por la parte promovente, por lo que se entiende desechada por falta de impulso procesal en este mismo acto. Así se establece.-

En igual fecha, la representación judicial de la aparte querellada presentó escrito ratificando escrito presentando en fecha 30 de septiembre de 2016 y promoviendo los siguientes medios probatorios:
- Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que dicho órgano remitiese copia certificada del expediente N° 14.859 corresponde a la nomenclatura interna del aludido despacho.
- Inspección judicial sobre el expediente N° 14.859 correspondiente a la nomenclatura interna del precitado Juzgado. Como el ánimo de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: la existencia del expediente antes indicado; y SEGUNDO: dejar constancia de los elementos de hecho y derecho esgrimidos por la hoy querellada en el referido expediente; TERCERO: dejar constancia de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2017, son admitidos cuanto ha lugar en derecho los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 17 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de alegaciones oponiendo como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestando con respecto al mérito de la controversia lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que su representada estipulase en el artículo primero del documento de condominio de la Asociación Civil querellante, que la comunicación de la zona de menor extensión, es decir, l parcela en la cual se encuentra construida el edificio torre promotora paraíso, contante de DIEZ MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (10.800 Mts2), se realizaría a través de la totalidad del lote de mayor extensión propiedad de su representada y constante de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (12.171,17 Mts2).

Indica que en el mencionado artículo primero se delimitó a las vías de acceso vehicular y peatonal, la servidumbre de paso, sobre las cuales no se ha dado ningún acto perturbatorios ni de despojo, ya que no existe la posesión en la servidumbre, sino la detentación en nombre de otro al quien se le es reconocido un mejor derecho.

Niega, rechaza y contradice que su representada dejará el lindero OESTE abierto en su totalidad para comunicarse con el resto de la menor extensión donde se encuentra construida la TORRE PROMOTORA PARAISO, a través de los DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (12.171,17 Mts2), ni tampoco que la servidumbre descontinua aparente de paso tanto de vehículos como de peatones sea sobre la totalidad del terreno propiedad de su representada.

Indica que, la demanda es continente de una serie de imprecisiones realizadas con toda la premeditación, alevosía, falta de lealtad y probidad, para confundir al Tribunal aduciendo que los alegatos manifestados por el querellante no son ciertos.

Reitera que, conforme a lo establecido en el artículo primero del documento de condominio, la servidumbre fue constituida sobre las tres vías de comunicación internas apropiadas para el paso de vehículos y peatones, ubicadas en el terreno propiedad de su representada, citando a tales efectos las medidas y distinciones conforme al documento.

Manifiesta que, el acceso peatonal y vehicular se encuentra operativo sin ningún menoscabo, por tanto, la servidumbre en el documento de condominio no se encuentra afectada, modificada o perturbada por su representada.

Niega, rechaza y contradice que la parte querellante haga uso, goce y disfrute de los estacionamientos construidos en el lote de mayor extensión propiedad de su representada, indicando específicamente que es falso que los estacionamientos en cuestión formen parte de los puestos de estacionamiento al cual hace referencia el artículo décimo quinto del documento de condominio.

Indica que los puestos de estacionamientos construidos en la zona de mayor extensión, no entran en lo establecido en el documento de condominio, ya que, en el mismo, se excluyen expresamente.

Niega, rechaza y contradice que el querellante sufrague los gastos de mantenimiento, conservación y vigilancia de las vías de acceso y totalidad de los puestos de estacionamiento, y que ello se haya establecido en el documento de condominio.

Indica que lo cierto es que los aportes que hacen los copropietarios, para el uso y conservación, de las vías de acceso, están establecidos en el Documento de Condominio como una obligación, tal y como se establece en el Artículo Primero: “…debiendo contribuir los copropietarios de la singularizada parcela y edificio, con el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los gastos necesarios para el uso y conservación de dichas vías”.

Niega, rechaza y contradice que la querellante ejerza algún tipo de posesión sobre el lote de mayor extensión propiedad de su representada, indicando que es ésta (su representada), quien posee de forma pública, pacífica, inequívoca desde su adquisición, ejerciendo la limpieza, mantenimiento, pago de impuestos y conversación de las vías.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya ejecutado actos perturbatorios en perjuicio de la parte querellante, quienes actualmente continúan ejerciendo su derecho de uso, goce y disfrute sobre la servidumbre constituida en el documento de condominio.

Opone la excepción de falta de cualidad y legitimación de la parte actora, indicando que no hay pruebas en el expediente que acrediten al representante judicial actuante, su facultad para actuar en nombre y representación de la totalidad de pacientes, familiares, médicos y trabajadores del edificio torre promotora paraíso, indicando que el poder del cual acredita su representación se encuentra ilegalmente otorgado. Manifiesta igualmente con respecto a este punto que, conforme lo admitió la querellante, la posesión objeto de protección Interdictal es ejercida por un conglomerado de sujetos activos en el Juicio.

Opone la excepción de falta de cualidad y legitimación de la parte actora, indicando que el poder concedido a los apoderados de la parte querellante, no fue otorgado legalmente, en virtud de que el funcionario público en presencia de quien se autentico dicho acto, no dejo constancia expresa de haber tenido a la vista el Acta que autoriza la interposición de la demanda incoada.

Alega la inepta acumulación de pretensiones, basándose de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que, de una simple lectura del escrito liberal el querellante confunde dos instituciones interdictales, tales como, el interdicto prohibitivo de obra nueva y el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita a su representado, la determinación de las defensas a oponer.

Continúa alegando con respecto al punto que, el representante judicial de la parte actora requiere el amparo a la posesión, y a su vez, la demolición de las obras efectuadas presuntamente perturbatorias de la posesión ejercida por éste, configurando ello, a su criterio, un claro ejemplo de lo comúnmente denominado por la doctrina, inepta acumulación de pretensiones, lo que, constituye una prohibición expresa a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, citándolo a tales efectos.

Finalmente denuncian un presunto fraude procesal cometido por la parte querellante, quien, a su criterio, con premeditación, alevosía y malicia descontextualizó el contenido del documento de condominio contenido de la servidumbre de paso, con el ánimo de obtener un amparo a la posesión y la subsecuente protección temporal sobre la posesión alegada en su escrito libelar, todo ello en estricta aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, citándolo en su escrito a tales efectos.

En fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia desistiendo de la prueba de inspección judicial requerida en su escrito de promoción de pruebas.

Narrado el íter procesal de la presente causa, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo al mérito de esta controversia, todas las excepciones perentorias denunciadas por la parte querellada, pasando en inicio a resolver la cuestión previa invocada en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada tal y como fuere previamente establecido, opone, en la oportunidad procesal pertinente, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se insuficiente.

En efecto la cuestión precia planteada se encuentra basada conforme a lo argumentado por la representación judicial de la parte querellada, al tercer supuesto establecido en la norma enmarcado en el supuesto de hecho donde el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La finalidad de la precitada cuestión precia es impugnar, según los supuestos allí enmarcados, a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste, de manera que, se persigue evitar que algún sujeto atribuyéndose un falso mandato pueda intentar uno o varios juicios en nombre de otro.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora trae a colocación las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al mandato judicial:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiera firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Así las cosas, prevé esta Juzgadora que, conforme a los establecido en nuestro ordenamiento procesal civil vigente, cualquier persona que requiera gestión dentro de un proceso civil por medio de un apoderado, éste debe encontrarse debidamente facultado mediante poder, el cual debe ser otorgado de forma pública o auténtica.

No obstante, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra persona, bien sea, natural o jurídica, el artículo 155 ejusdem, impone al otorgante la obligación de enunciar en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros que acrediten la representación que ejerce, y exhibir al funcionario los documentos en cuestión, quien, hará constar en l anota respectiva las documentales presentadas sin adelantar opinión o prejuzgar sobre el contenido de dichas documentales.

Así las cosas, verifica quien Juzga que el Abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO LUJAN, antes identificado, obra en su condición de Apoderados Judicial de la parte querellante según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 7, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, por medio del cual, los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, ALBA TORRES Y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.992.469, 15.840.475 y 12.257.825 respectivamente, actuando en su condición de Presidenta y Directores de la junta de condominio de la parte querellante, según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2004, con el N° 11, Tomo 9, Protocolo 1° confieren el aludido mandato de forma general para representar todos sus intereses en sede judicial y extrajudicial.

Establecido lo anterior, puede evidenciarse como el poder conferido cumple con las cargas establecidas por la Ley referente a la enunciación de las documentales que acreditan a los sujetos actuantes para otorgar el poder en nombre de la Junta de Condominio, más sin embargo, puede verificarse de la nota de autenticación como el Notario Público únicamente deja constancia de tener a su vista la cédula de identidad de los otorgantes y no otra documental.

Dicha situación supondría en principio la procedencia de la cuestión previa planteada, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, admiten subsanación mediante la comparecencia del representante legítimo del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación de los actos y el poder otorgado.

Así las cosas, los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO LUJAN, todos antes identificados, acompañaron al escrito de promoción de pruebas Acta de Asamblea Extraordinaria del Condominio Torre Promotora Paraíso, celebrada en fecha 11 de mayo de 2016, autenticada en fecha 14 de septiembre de 2016, ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, con el N° 22, Tomo 106, folios 72 hasta el 79, mediante la cual se autoriza a los precitados ciudadanos para que otorguen poder judicial a los Abogados de su confianza, con el animo de ejercer las acciones tendientes a la paralización de los presuntos actos de perturbatorios desplegaos por el querellado de autos, por lo que subsanada como se encuentra el defecto relativo al poder, no resultaría oficioso, (encontrándose este órgano en la oportunidad procesal pertinente al dictamen del merito de la controversia), la declaratoria de ha lugar en derecho de la cuestión previa opuesta y ordenar la subsanación de una situación de hecho ya subsanada en las actas, en consecuencia, se declara en este acto la improcedencia de la cuestión previa planteada. Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE QUERELLANTE

Conforme a lo que ya fuere narrado anteriormente, la representación judicial de la parte querellada opone la excepción de falta de cualidad activa de la parte querellante basándose en que la parte actora en su escrito libelar arguye que los supuestos actos posesorios desplegados por su representada, afectan, tanto a los copropietarios de la junta de condominio como a los pacientes, visitantes y trabajadores de la misma, lo que revela a su criterio, una errónea integración de la parte actora que en función de lo mencionado, se encuentra compuesta por un conglomerado de sujetos que no son parte en el presente Juicio.

Ahora bien, en aras de dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la parte querellada, debe esta Juzgadora establecer si en efecto existe un vinculo de conexión entre el sujeto activo y la pretensión invocada, o por el contrario determinar si existe ausencia de legitimación a la causa para incoar y sostener el presente litigio.

El tema de la cualidad es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado por el Juzgador al momento de sentenciar. Se ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el merito de la causa, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el código actual como una defensa cuya solución debe realizarse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo al merito de la controversia.

Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. Al respecto, alude la actora que es poseedora legitima de un derecho real constituido por una servidumbre de paso formada dentro de un inmueble identificado como una porción de terreno constante de doce mil ciento setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (12.171,17 Mts2) parte de mayor extensión constante de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971,17 Mts2) aproximadamente, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran establecidos de la siguiente manera: Norte: en línea recta oblicua que parte por mitad la cañada existente en el sector, es decir, constituyendo el eje de la misma y formada por dos segmentos rectilíneos lindantes con inmuble que son o fueron propiedad de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; Sur; compuesto por tres segmentos rectilíneos, el primero lindante con propiedad de la sociedad mercantil Centro Medico Paraiso, C.A., el segundo lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio, y el tercero lindante con propiedad que es o fue del ciudadano Francisco Quintero Atencio; Este: lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; y Oeste: lindante con la Avenida 12, todo según documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1993, con el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el autor patrio Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse asi: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En un mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para asi establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el, demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad de para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior atañe la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” (Negrillas del Tribunal)

En concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, las conclusiones derivadas de lo expuesto por el autor previamente citado, nos lleva a la obligación de precisar, si la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, debiendo este Órgano en función de ello analizar los hechos esbozados por la parte actora en su escrito libelar así como el material probatorio aportado a fin de verificar la procedencia o no de la defensa planteada.

En efecto dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

En efecto, ya como fuere establecido anteriormente, la presente querella interdictal tiene por objeto el establecimiento de un amparo a la presunta posesión legitima ejercida por el querellante sobre un derecho real constituido por una servidumbre, en función, de supuestas perturbaciones desplegadas, por el querellado en perjuicio de la aludida posesión. Así las cosas, esta Juzgadora verifica preliminarmente que el derecho real cuya protección es requerida se encuentra constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 1993, con el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4, lo que en principio genera apariencia sobre la titularidad del derecho aducido por el querellante. No obstante, y como quiera que la excepción alegada requiere la conformación de una relación jurídica entre los legitimados contradictores, a saber, en este caso, el sujeto poseedor del derecho real perturbado (titular del derecho) y el perturbador (persona debidamente considerado por la norma para ser sujeto al ejercicio de la acción), resulta totalmente necesario que esta Juzgadora identifique la existencia del hecho perturbatorio alegado, en aras de establecer, una relación entre el perturbador y la perturbación, en consecuencia, la sola afirmación producida por la actora en referencia a la titularidad del derecho invocado, la legítima verdaderamente como sujeto activo en el presente proceso, resultando necesario por el basamento antes explanado, descender al merito de la controversia suscitada en aras de determinar la existencia o no de la perturbación, por ello resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la defensa planteada, determinando efectivamente que la actora si posee la cualidad activa necesaria para sostener el presente Juicio por ser el beneficiado del derecho real presuntamente perturbado. Asi se declara.-

TERCER PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE QUERELLADA

Parafraseando los argumentos esbozados por la parte querellada en su escrito de contestación, referente a la denuncia de fraude procesal planteada, este alude la presunta comisión de fraude mencionado partiendo del hecho que, el querellante presuntamente descontextualizo el contenido del título del cual surge su derecho para requerir el amparo de la presunta posesión ejercida sobre la totalidad del inmueble objeto del presente litigio, y así, obtener, la protección temporal común en esta clase de procedimientos, como lo es, el amparo provisorio de la posesión defendida.

Establecido lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado respecto al concepto de fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Establecido lo anterior, Bello Tabares indica que, la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal, como aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegitima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron.

En efecto, todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.

La presencia del fraude en el proceso, según Oswaldo Gozaini:
”constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.

Sobre el mismo punto, el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada (El Proceso Atipico), señala expresamente lo siguiente:
“…Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre que debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento…”

Establecido lo que antecede, puede preverse que los requisitos característicos de procedencia de este tipo de denuncias requieren la concurrencia de lo siguientes: 1) La utilización del proceso como medio para defraudar; 2) La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y 3) Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad. En principio, partiendo únicamente de las alegaciones empleadas por el querellado, podría considerarse la concurrencia de los requisitos mencionados, dado que, el presunto querellante fraudulento según lo alegado, utilizo el presente procedimiento Interdictal con el ánimo de defraudar bajo la apariencia de legalidad y asi obtener un beneficio materializado con la protección temporal de la posesión ejercida por este sobre el inmueble previamente reiterado.

Sin embargo, arguye esta Jueza que, por tratarse de un procedimiento especial, los requisitos de admisibilidad del mismo van mas allá de los contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Órgano Judicial en materia de interdictos no puede, a la ligera, admitir cualesquiera temeraria pretensión de esta naturaleza sin previamente verificar, de forma presuntiva, una serie de elementos tendientes a la protección de la posesión aparentemente ejercida por un determinado sujeto de cara a la existencia de perturbaciones realizadas por un agente externo dentro de un año contado a partir del inicio de la presunta perturbación.

Por tales motivos, el auto dictado por este Órgano en fecha 27 de julio de 2016 realiza la valoración presuntiva de una serie de medios probatorios aportados a la causa del cual pudo verificarse in limine, la existencia de una posible perturbación en la posesión aparentemente ejercida por la parte querellante, cuyo interés procesal para actuar, deviene precisamente de la perturbación denunciada. Ahora bien, si acaso el querellante descontextualizo con el ánimo de obtener el amparo característico en esta clase de Juicios, no supone a criterio de quien Juzga, un elemento que configure el fraude procesal denunciado, por cuanto, la procedencia y realidad de tales hechos, precisamente son los que esta Juzgadora establecerá al momento de descender al fondo del litigio una vez valoradas las pruebas presentadas por ambas partes.

Ahora bien, de admitir, el solo hecho que, de no tener la razón un litigante en un determinado Juicio supondría la consumación de fraude procesal, conjeturaría que todo sujeto de derecho requirente de cualquier tipo de tutela, una vez declarado perdidoso, seria, considerado igualmente como el sujeto activo de este tipo de situaciones irritas dentro del derecho procesal, lo cual no es cierto, porque, precisamente la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional parte del derecho de acción que resulta abstracto dentro de la esfera jurídica de todos los justiciables.

Por ello, debe establecerse que, el proceso no es más que una herramienta para hacer valer el derecho sustantivo, ahora bien, si el derecho sustantivo no le asiste al demandante, precisamente, ahí, el agotamiento del interés para actuar en Juicio se vería plenamente satisfecho, bien, con una sentencia desestimatoria de la pretensión que, después de un proceso lógico jurídico, explique al querellante los motivos de hecho y de derecho, del porque su pretensión, se es desestimada.
Precisamente con ese objetivo el justiciable acude a los órganos jurisdiccionales, no para obtener la razón, sino, precisamente, para subordinar la tutela del estado a un interés particular que requiere la necesidad de atención jurídica por parte de quien ostenta el monopolio de la administración de Justicia, en este caso, el Estado, a través de sus órganos judiciales.

En función de tales motivos, considera esta Jurisdiscente que legítimamente el querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional partiendo del interés de tutela en función de una situación denunciada, y no con el ánimo de sorprender la buena fe del aparato jurisdiccional y así valerse de medidas y remedios para perjudicar al querellado, cuestión que, no debe suponer la procedencia n derecho de lo peticionado, ya que, eso se establecerá una vez efectuado en esta misma decisión, el proceso lógico jurídico tendiente al establecimiento de los hechos atinentes a la causa. En consecuencia, y por las razones antes mencionadas, concluye esta Jurisdiscente que, en el caso de autos no se configura la institución del fraude procesal. Así se establece.-

En efecto y una vez realizadas las consideraciones previamente establecidas, observa esta Juzgadora, que el apoderado actor aludió al contenido del Documento de Condominio, para darle forma a la pretensión de su representada, no obstante, este Tribunal como director del proceso, tal y como disciplina el artículo 14 de la norma adjetiva, advierte al abogado actuante en representación de la querellante, que del examen del libelo conjuntamente con el Documento de Condominio, específicamente de los artículos 1° y 15°, se evidencia la existencia de citas inexactas respecto a los dos artículos mencionados, lo cual aun cuando no configura un fraude procesal, si se instruye al abogado apoderado actor, a que en casos futuros debe realizarse las citas de cualquier instrumento en la forma que la practica forense nos exige, y esto es, con la mayor precisión, apego y exactitud al contenido del documento que se trate. Así se observa.

CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Alude el querellado entre sus defensas, que el querellante al momento de elaborar su libelo de demanda incurre en la inepta acumulación prohibida de pretensiones establecida en el articulo 78 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En efecto, el querellante, al momento de establecer su petitum requiere la protección del amparo a la posesión inherente a la querella interdictal de amparo por perturbación, y a su vez, solicita la demolición de las presuntas obras erigidas por el querellado en perjuicio de la posesión ejercida sobre la servidumbre constituida para el paso peatonal y vehicular al inmueble propiedad del querellante.

Establecido lo anterior, los interdictos son divididos por la doctrina en posesorios, hereditarios y prohibitivos, mediando entre ellos, una estricta diferencia procedimental. Tal es el caso que, para el interdicto enmarcado dentro del supuesto establecido en el artículo 782 del Código Civil, el procedimiento a seguir comprende las reglas comprendidas entre los artículos 700 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, el interdicto prohibitivo cuya consecuencia bien permite la paralización de una obra erigida por un perturbador, o bien, su demolición, corresponden todas las reglas contenidas en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dentro del interdicto de amparo se conciben dos supuestos de hecho, uno con ocasión al despojo y otro derivado de la consumación de actos perturbatorios en perjuicio de la posesión legitima. Si bien, se trata de dos acciones interdictales diferentes, el legislador unifico el tratamiento procedimental de ambas pretensiones de protección posesoria, mediando únicamente su diferencia en relación a los requisitos de admisibilidad.

Con respecto, a los interdictos prohibitivos, el modo de iniciarse es mediante “denuncia” tal y como lo preceptúa el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de “demanda solicitud”, no requiriendo la concurrencia de los requisitos formales de una demanda, sino simplemente la manifestación “ante el Juez”, del perjuicio que teme en función del emprendimiento de una obra nueva, o una vieja ya terminada. Sumariamente, luego a ello, si el Juez considerare satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 785 del Código Civil, ordenara el traslado y constitución del Tribunal donde se encuentra la cosa amenazada a objeto de inspeccionarla, sin dictar, medida interdictal alguna, o abrir el Juicio a pruebas y posteriores alegatos como si sucede en el procedimiento de interdicto de amparo.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente:
“…puede advertir la Sala que el Juzgado de Primera Instancia accionado, al sustituir el decreto de interdicto de obra nueva por uno de obra vieja, no solo actuó con base en las potestades que claramente le confiere la legislación adjetiva aplicable, sino que, además, actuó de conformidad con lo solicitado, que fue precisamente un interdicto de obra vieja o daño temido, previsto en el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil. De cualquier modo, en el caso sub-iudice, el cambio de apreciación del tipo de interdicto interpuesto que decidió el Juez de Instancia accionado, no representa mas que su particular visión sobre las premisas debatidas en Juicio, de manera tal que un pronunciamiento nuevo sobre tal considerando ameritaría un nuevo examen de fondo de la causa…”

Aunado a lo anterior, el autor Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (Segunda edición), expone lo siguiente:
“…Asi, como lo expresa Manuel Simon Egaña, la perturbación da derecho al poseedor a pedir que se le mantenga en su posesión, mientras que el despojo lo legitima para solicitar de la autoridad judicial la restitución. Por lo tanto, los hechos a los cuales se les atribuya esa lesión tienen que ser calificados por el juez como perturbación para que pueda disponer el mantenimiento de las condiciones de la posesión a favor del querellante. Tratese, pues, de una cuestión de hecho que corresponde a los jueces de instancia, los cuales deberán tener presentes las características de la lesión a la posesión para que esta pueda ser calificada de perturbación y no de despojo.

De la sentencia antes citada en consonancia a la doctrina transcrita, se evidencia la posibilidad que tiene el Juez de instancia de calificar la querella interdictal, caso en el cual, bien puede sustituir el decreto de amparo por restitución, si, de un análisis de los hechos esbozados por el querellante califica jurídicamente la situación real que coloca en detrimento el hecho posesorio amparado. En efecto, la calificación jurídica apropiada para el interdicto corresponde a quien conoce el derecho, en este caso, el Juez de la causa, todo ello en estricta aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, por lo cual, esta Juzgadora analizando el escrito libelar, prevé que la intención del querellante se encuentra dirigida a concretar el cese de la alegada perturbación ejercida en perjuicio de su presunta posesión legitima, motivo por el cual, debe entenderse conforme a los hechos y el derecho indicado en el libelo, que la presente querella tiene por objeto el amparo a la alegada posesión ejercida, motivos por los cuales, no considera esta Jurisdiscente que la pretensión en cuestión haya acumulado varias pretensiones procedimentalmente incompatibles, por el contrario, confunde únicamente las consecuencias del interdicto incoado, requiriendo en su Petitum mas allá de lo posible en esta clase de procedimientos, por lo que, en función de lo mencionado, se procede a desechar la aludida excepción aducida por el querellado. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resueltas como se encuentran las excepciones antes mencionadas, pasa esta Juzgadora a descender al fondo de la presente controversia, previa la valoración de los medios probatorios aportados en los siguientes términos:

Las pruebas promovidas y evacuadas atinentes a los hechos controvertidos dentro de la presente causa son las siguientes:
- Copia certificada de cumplimiento de variables urbanas expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en fecha 17 de mayo de 2016, continente de las variables urbanas relativas a un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., ubicado en la avenida universidad entre calle 61 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que al no ser objeto de impugnación por parte del querellado, mediante los mecanismos procesales pertinentes, refleja pleno valor probatorio de los hechos contenidos en el mismo. Así las cosas, se puede evidenciar la especificación de un área aproximada de 22.917 mts2, con una serie de especificaciones técnicas de ubicación, y la indicación de 302 puestos de estacionamiento. Concluye esta Jurisdiscente que de la prueba en cuestión se evidencia el agotamiento del trámite municipal y administrativo previo de la querellada para edificar la construcción que hoy es propiedad de la parte querellante. Así se decide.-

- Copia fotostática certificada del documento constitutivo de condominio de la Junta de Condominio TORRE PROMOTORA PARAISO, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, con el N° 38, Tomo 14, Protocolo 1°.

Prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada como un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación por la parte querellada mediante los mecanismos procesales pertinentes, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en las normas antes descritas. Del mismo puede evidenciarse en su artículo primero, la descripción del inmueble objeto de la presente querella interdictal, así como la constitución de la servidumbre de paso en los siguientes términos:
“ARTICULO PRIMERO. DESCRIPCION, DESTINO Y DIVISION DEL INMUEBLE: “El Inmueble a que se refiere este documento, está constituido por una zona de terreno que forma parte de mayor extensión, limitando esta ultima por su lindero Oeste con la Avenida 12, por lo que la comunicación de la menor extensión con la expresada avenida 12, se encuentra establecida por tres vías de comunicación, internas apropiadas para el paso de vehículos y peatones, existentes en el predio sirviente, es decir, en el resto de la mayor extensión de terreno, propiedad de PROMOTORA PARAISO, C.A., que no entra en este Documento de Condominio…”
(…)
Las indicadas vías tienen una base de barro y granzón apizonada, y su superficie está constituida por una capa de concreto de diez centímetros (10 cms.) de espesor, con malla metalica, y atraviesan por su parte central los estacionamientos para vehículos a motor construidos por la “PROMOTORA PARAISO, C.A. en los linderos Norte, Sur y Este de la zona de terreno que formando parte de la mayor extensión, no entran dentro de este Documento de Condominio; vías de acceso sobre las cuales queda constituida servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, a favor de la parcela sobre la cual se encuentra construido el Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, por todo el tiempo en que esta se encuentre incomunicada con las vías públicas importantes del sector, debiendo contribuir los copropietarios de la singularizada parcela y edificio, con el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los gastos necesarios para el uso y conservación de dichas vías…”

En efecto de un análisis del artículo citado, puede evidenciarse la constitución en favor de la parte querellante, de un derecho de servidumbre temporal para el acceso de peatones y vehículos al inmueble sobre el cual se encuentra la edificación “Torre Promotora Paraíso”, siendo constituida dicha servidumbre sobre las vías de acceso determinadas claramente en el Artículo Primero del Documento de Condominio citado, y que se encuentran en el área de mayor extensión propiedad de la parte querellada PROMOTORA PARAISO, C.A. Así se aprecia.

- Constancia de cumplimiento de variables urbanas expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en fecha 23 de octubre de 2015.

Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que al no ser objeto de impugnación por parte del querellado, mediante los mecanismos procesales pertinentes, refleja pleno valor probatorio de los hechos contenidos en el mismo. Así las cosas, se puede evidenciar la modificación de ciertas variables urbanas de un inmueble colindante al edificio Torre Promotora Paraíso ubicado en la avenida universidad entre calle 61 y vía publica, documento que no genera elemento de convicción alguno tendiente a la comprobación de los hechos controvertidos en la presente causa, dirigidos a demostrar la ocurrencia de la perturbación y el hecho posesorio alegado por el querellante, razones por las cuales, es desechado el aludido medio probatorio en función de la impertinencia manifiesta antes indicada. Así se establece.-
- Copia fotostática simple de un libelo de demanda incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión a la querella Interdictal de amparo a la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., y el respectivo auto de admisión del Juzgado declarando inadmisible la demanda.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia fotostática simple de ciertas actas de un expediente judicial que, por su naturaleza, constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al no ser objeto de impugnación, merece pleno valor probatorio de conformidad con las normas antes descritas. De la aludida prueba puede apreciarse la interposición de una querella Interdictal de amparo a la posesión por perturbación, por parte de la Sociedad Mercantil descrita, que al ser declarada inadmisible por el mencionado Juzgado, no genera cosa juzgada ni elemento de convicción alguno tendiente a la comprobación de los hechos controvertidos en la presente causa, dirigidos a demostrar la ocurrencia de la perturbación y el hecho posesorio alegado por el querellante, razones por las cuales, es desechado el aludido medio probatorio en función de la impertinencia manifiesta antes indicada. Así se establece.-

- Inspección judicial sobre una porción de terreno constante de doce mil ciento setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (12.171,17 Mts2) aproximadamente, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran establecidos de la siguiente manera: Norte: en línea recta oblicua que parte por mitad la cañada existente en el sector, es decir, constituyendo el eje de la misma y formada por dos segmentos rectilíneos lindantes con inmueble que son o fueron propiedad de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; Sur; compuesto por tres segmentos rectilíneos, el primero lindante con propiedad de la sociedad mercantil Centro Medico Paraíso, C.A., el segundo lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio, y el tercero lindante con propiedad que es o fue del ciudadano Francisco Quintero Atencio; Este: lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; y Oeste: lindante con la Avenida 12, todo según documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1993, con el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4.

Prueba que verso, sobre los siguientes pedimentos de la parte querellante: 1) Se deje constancia de la pared que se encuentra en el lindero “Oeste” del Edificio Torre Promotora Paraíso, construida entre el lote determinado en la demanda como de “Mayor Extensión” y el lote de terreno donde se encuentra construida la Torre Promotora Paraíso, determinada en la demanda como de “Menor extensión”; 2) Deje constancia con asistencia de practico de la longitud y altura de la pared descrita en el particular primero, ubicada en el lado Oeste de la Torre Promotora Paraíso, que sirve de pared medianera entre ambas extensiones de terreno; 3) Deje constancia de la distancia existente entre la acera o brocal central, ubicado a ambos lados de la pared identificada en el particular primero, es decir, la acera ubicada en el lote de “mayor extensión” y la acera ubicada en el lote de “menor extensión”, en las cuales se encuentran ubicados puestos de estacionamientos; 4) Deje constancia del número de puestos de estacionamientos ubicados entre el lindero OESTE de la Torre Promotora Paraíso y la pared identificada en el particular primero, construida entre las dos extensiones de terreno, identificadas en la demanda como “extensión mayor” y “extensión menor”; 5) Deje constancia del número de puestos de estacionamientos ubicados entre el brocal de terreno de la zona de “Mayor Extensión” y la pared identificada en el particular primero. Es decir, los estacionamientos de vehículos marcados en el brocal que se encuentra al frente y colindando con la pared descrita en el particular primero, separados el brocal y la pared, por los estacionamientos y vía de circulación de vehículos; Posteriormente ubicado como se está el Juzgado en la dirección indicada, se trasladare al lindero Norte de la mayor extensión de terreno y proceda a dejar constancia de: 6) De la existencia de una pared tipo cerca y sus características de construcción, construida en el lindero Norte de la porción de “mayor extensión” estableciendo también la longitud y altura de la pared; y 7) La distancia existente entre el brocal de la zona de terreno central de las vías de acceso (área verde) y la pared o lindero norte de la determinada “mayor extensión”. Es decir, el brocal y la pared están paralelos entre sí, estableciéndose la distancia entre el brocal y la pared cada 50 metros de extensión de la pared comenzando por la avenida 12, dejándose constancia de los pedimentos realizados por el querellante promovente con asistencia del practico EDGAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad número: 3.263.996, de profesión T.S.U en Obras Civiles. No obstante, observa el tribunal que el promovente, no indico el objeto de la prueba, es decir, los hechos que pretende demostrar con ella, el Tribunal Supremo se pronuncio sobre este aspecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales Vs. Microsoft Corporación, señalando los siguiente:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
‘...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. (…) (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247). (…) Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Resaltado y Mayúsculas del original).

En virtud del criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, resulta forzoso para este tribunal otorgarle pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante. Así se establece.-

No obstante a lo antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.186, de fecha 9 de junio de 2005, Exp. N° 04-0251, Caso: Phoenix Internacional C.A., sentó criterio respecto de lo que en doctrina se conoce como el hecho notorio judicial, respecto del cual se estableció:
“…Al respecto la Sala observa, según se desprende de lo afirmado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que el mencionado Juzgado Superior, fundamentándose en un conocimiento privado, esto es, el conocimiento que tiene el juez de los hechos ventilados en la causa (que conoció por la vía ordinaria de la apelación), y que no constan en el expediente, declaró inadmisible la pretensión deducida. En efecto, no consta en el expediente el ejercicio del recurso de apelación por la parte actora contra las providencias accionadas, situación ésta que no puede asimilarse al hecho notorio judicial, pues éste, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza” (definición expuesta por Rosemberg, quien es citado por Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 4ta. Edición, Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, 1993, p. 231).

En efecto, como consecuencia de ser un hecho notorio judicial para esta Juzgadora, producto de su actividad oficial, el Tribunal una vez constituido dentro del inmueble mencionado, pudo constatar que dentro del mismo se encuentra en pleno funcionamiento la servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones a favor del condominio del edificio “Torre Promotora Paraíso”, conforme a lo establecido en el artículo Primero del documento de constitución de condominio. En tal sentido, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión debe ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en tal sentido, esta Juzgadora de las resultas de la misma estima que pudo comprobarse la inexistencia de perturbación alguna sobre el derecho real del cual resulta beneficiado el querellante con ocasión a la constitución de la servidumbre de paso peatonal y vehicular sobre el mismo, hecho que puede determinar esta Jurisdiscente directamente a través de sus sentidos. Así se aprecia.-

Valoradas como se encuentran las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora previo a la resolución de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones, trayendo a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Negrillas del Tribunal).

Desde el punto de vista de la protección de la posesión, la acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, precisamente por sus requisitos de procedencia y por la protección preliminar que otorga, que básicamente viene a consolidar el hecho posesorio alegado por el querellante. Dicho esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en consonancia a lo plasmado en el artículo 728 del Código Civil, pueden distinguirse los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, estableciéndose como el primero de ellos, la existencia de una perturbación a la posesión, es decir, y en palabras del autor Román Duque Corredor, “la molestia o incomodidad por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo”; la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, a saber, la vigencia por más de un (1) año de la posesión legitima objeto de la protección; y determinar la relación entre la perturbación y el sujeto pasivo de la querella interdictal, a saber, el sujeto originador de la perturbación en perjuicio del querellante

En este orden ideas, la perturbación en materia posesoria es entendida como todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio de determinado sujeto sin que implique la privación de la posesión o sustitución de este por otro, caso del despojo, por ello, la Casación Civil Venezolana por doctrina reiterada ha establecido que la perturbación y despojo son conceptos excluyentes. En el primero de los casos, el poseedor no pierde el corpus sino que sufre una intromisión en sus actos posesorios, sin que se le impida totalmente su ejercicio. Esta perturbación debe entonces modificar la relación de tenencia sobre la cosa o derecho real, en tal caso, lo determinante es que existan precisamente las molestias o alteraciones sobre el hecho posesorio y sobre las manifestaciones del poseedor en pleno uso de sus poderes o derechos sobre la cosa. En el caso de autos, la perturbación denunciada recae, conforme a lo alegado por el querellante, sobre la posesión alegada posesión legitima ejercida en función del derecho real de servidumbre constituido en el inmueble lindante a su propiedad, hecho del cual, pudo constatarse lo contrario conforme a las resultas recavadas de la inspección judicial evacuada, en la cual el Tribunal en el pleno uso de sus sentidos pudo constatar que la servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, la cual únicamente afecta las vías de acceso descritas en el artículo primero del Documento de Condominio a favor del Condominio del Edificio “Torre Promotora Paraíso” , se encuentra en pleno uso, goce y disfrute del querellante en los términos establecidos en el documento constitutivo de condominio, que como puede evidenciarse de una simple lectura del mismo, no abarca más allá de lo subrayado en el presente párrafo.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, el artículo 782 del Código Civil dispone la presente protección posesoria para aquellos sujetos de derecho que en un tiempo superior a un (1) año se encuentren poseyendo de forma legítima un inmueble o derecho real, cuestión que, no se adecua al caso de autos, dado que, al ser el querellante un beneficiado de la constitución voluntaria de la servidumbre por parte del querellado, de manera condicional, y mientras no haya una vía de acceso a la vía publica desde el inmueble del querellante, mal puede pretender poseer la cosa como suya propia, si, precisamente su posesión sobre el derecho nace en virtud de un titulo. En este sentido, el artículo 774 del Código Civil, establece que quien inicia poseyendo en nombre de otro, se presume que continúa poseyendo de la misma forma, si no hay prueba de lo contrario, hecho que no fue demostrado por la parte querellante en el presente caso.

En relación de lo anterior, el artículo 772 ejusdem obedece la necesidad de concurrencia de las siguientes características: continuidad no equivoca en la posesión, ininterrupción, pacificidad, publicidad, y la intención de tener la cosa como suya propia. Precisamente, y en función que la posesión del querellante sobre la servidumbre parte de un titulo, la misma, no puede ser entendida como una posesión legitima, dado que, al nacer de un titulo (documento de constitución del condominio) el ánimo de dueño no concurre en la situación posesoria, por lo que al ser precaria la posesión, mal puede pretender la posesión en condición de poseedor legitimo, en consecuencia tampoco existe y no fue demostrado por la parte querellante los demás elementos esenciales de la posesión legitima.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ratifico en sentencia del 20 de mayo de 2015, Exp. Nro. AA20-C-2014-000725, con ponencia de la magistrada MARISELA GODOY ESTABA, el criterio establecido en la sentencia N° 515/2010 en el que la Sala de Casación Civil puntualizo:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala). (Destacado de la Sala)
(…)

En consecuencia, esta Juzgadora al establecer que, en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por el querellante, quien en su actividad probatoria, no logro demostrar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad necesarios para este tipo de cautelas, a saber, la posesión legitima ultra anual, punto ya agotado, y la existencia de una perturbación en perjuicio de la posesión ejercida por el querellante sobre el derecho real de servidumbre tanto de vehículos automotores como de peatones, constituido sobre las vías de acceso a favor del condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, en el inmueble propiedad del querellado constituido por una porción de terreno de constante de doce mil ciento setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (12.171,17 Mts2), parte de mayor extensión constante de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971,17 Mts2) aproximadamente, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran establecidos de la siguiente manera: Norte: en línea recta oblicua que parte por mitad la cañada existente en el sector, es decir, constituyendo el eje de la misma y formada por dos segmentos rectilíneos lindantes con inmueble que son o fueron propiedad de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; Sur; compuesto por tres segmentos rectilíneos, el primero lindante con propiedad de la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso, C.A., el segundo lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio, y el tercero lindante con propiedad que es o fue del ciudadano Francisco Quintero Atencio; Este: lindante con propiedad que es o fue de los ciudadanos Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; y Oeste: lindante con la Avenida 12, todo según documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1993, con el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4, se encuentra en la obligación de declarar SIN LUGAR, la querella interdictal de amparo incoada por la parte actora y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
ÚNICO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, por no reunir los requisitos de procedencia necesarios para esta clase de pretensiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y siguientes del Código Civil en consonancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA el Decreto de Amparo dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2016. Finalmente se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.


La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 116-2017.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez