Exp. 49.368/J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Abril de 2017
207° y 158°
Presentado el anterior escrito de medidas constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la ciudadana BLANCA NUBIA GÓMEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.139.615, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHUUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468; Cursa en el folio doce (12) de la pieza principal del presente expediente el auto de admisión; se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:
Observa éste Tribunal que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, formalizare la referida ciudadana ut supra identificada contra el ciudadano LORENZO RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.950.478, de igual domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante se le conceda MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble correspondiente a un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD 5A; Placa: AH485FA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: JTEZU14R468057351; Serial del Motor: 1GR5233171; propiedad de la parte demandada, ciudadano LORENZO RAFAEL MATA, ut supra identificado, según se evidencia del Certificado de Registro Automotor No. 150101531578 de fecha 19 de Junio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de garantizar la COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES que existe entre ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, el cual dispone:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración la norma ut supra transcrita y en aras de preservar la comunidad de gananciales que existe entre ambos cónyuges y con el fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes sin el consentimiento de algunas de las partes intervinientes en la presente causa; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA SECUESTRO, sobre el Vehiculo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD 5A; Placa: AH485FA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: JTEZU14R468057351; Serial del Motor: 1GR5233171; propiedad de la parte demandada, ciudadano LORENZO RAFAEL MATA, ut supra identificado, según se evidencia del Certificado de Registro Automotor No. 150101531578, de fecha 19 de Junio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que los profesionales del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHUUS y JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.468 y 130.325, respectivamente, actúan como apoderados Judiciales de la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N°113.17, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0309-2017.
LA SECRETARIA
Abg. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ
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