Exp. 49.292

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y GERARDO ANTONIO MORA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.940 y 3.324 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.546, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE, GERARDO RAMÍREZ, ABRAHAM OJEDA y CRISTIAN MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.358, 56.672, 210.618 y 224.377 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 24/01/2017.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, asistida en dicho acto por el abogado JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, en contra de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, todos identificados previamente, denunciando la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75, 80, 81 y 83 de la Constitución Nacional, referidos a la protección de la familia, el derecho de los ancianos, y el derecho a la salud.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se ordenó la subsanación de la solicitud de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido, una vez cumplida la misma por la parte querellante, mediante auto de fecha 24 de enero de 2017 se admitió la querella propuesta, ordenándose la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, decretándose en la misma oportunidad, medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
En fechas 27 y 30 de marzo de 2017, realizó el alguacil las exposiciones correspondientes, mediante las cuales deja constancia de haber efectuado la citación de la querellada y la notificación de la representación fiscal, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2017, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 3 de abril de 2017, con la intervención de ambas partes y del representante del Ministerio Público, cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO en la solicitud de amparo constitucional, que se encuentra actuando en su condición de hija de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, adulta mayor de noventa (90) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.093.573, quien reside en un inmueble distinguido con el No. 5-06, ubicado en la calle LM con la avenida 5 del sector 18 de Octubre, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que por razones derivadas de problemas de salud causados por una afección cardiaca crónica y agravada por su edad, se encuentra bajo el cuidado personal de su hermana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, quien reside en el mismo inmueble.
Aduce que dicha ciudadana (querellada) de forma reiterada e injustificada se opone a que visite a su progenitora, impidiéndole a su vez, que pueda prestarle algún tipo de atención médica en resguardo de su salud. Señala que el día 23 de noviembre de 2016, se trasladó al referido inmueble y cuando pudo ver a su madre, observó que la misma presentaba palidez cutánea, sudoración y frialdad corporal, deshidratación leve, temblores en las manos y dificultad para respirar y hablar coordinadamente, entre otros síntomas, por lo cual le manifestó a su hermana, que era necesario la valoración del caso por un equipo médico especializado en cardiología, negándose la ciudadana ELIZABETH MENDOZA al traslado de su progenitora a cualquier centro de salud.
Expresa que en virtud de tal negativa, solicitó los servicios de la empresa Servicio de Asistencia Médica de Emergencia, C.A., “AMEZULIA”, quienes después de realizarle un examen médico de emergencia, solicitaron trasladar en una ambulancia a la adulta mayor para el centro médico La Familia, donde fue atendida por la Dra. Ana Franco Colina quien le diagnosticó una anemia carencial, deshidratación leve e hipertensión arterial sistólica, ordenando la realización de exámenes de laboratorio para determinar con precisión la situación médica de dicha ciudadana.
Continúa indicando que con posterioridad a ello, se trasladó nuevamente al inmueble donde reside su progenitora, siendo atendida por la querellada, quien le negó el acceso a la vivienda impidiendo que se le efectuaran los exámenes correspondientes, y manteniendo una actitud altanera, agresiva y violenta.
Conforme a los mencionados hechos, alega que le han sido negadas por parte de su hermana, todas sus intervenciones en torno al resguardo y mejoramiento de la salud de su progenitora, violando con tal actitud, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 80, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día lunes 3 de abril de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, y su apoderado judicial abogado JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, así como de la presunta agraviante ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, asistida por los abogados GERARDO RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.672 y 21.358, respectivamente, y de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, otorgándole un lapso de diez minutos (10 min.), señalando su apoderado judicial que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a garantizar el derecho a la salud de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.093.573, de este domicilio, progenitora de la accionante en amparo, en virtud del impedimento al acceso del inmueble en que habita la ciudadana antes identificada, para atenderla y velar por el bienestar de su madre, asimismo indicó que los artículos en que fundamenta la acción interpuesta son los artículos 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se permita el acceso de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, como familiar y médico cirujano que es para poder atender a su madre así como permitir el acceso a otros médicos especialistas al inmueble donde habita la referida ciudadana, alegando que la querellada notificada de la decisión dictada por este Juzgado, donde se designó como persona responsable del cuidado médico de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, aún no permite el acceso a la querellante, por lo que ratificó los alegatos expuestos en la solicitud de amparo interpuesta así como las pruebas anexas.
Acto seguido se le concedió la palabra a la presunta agraviante, otorgándole un lapso de diez minutos (10 min.), señalando el abogado asistente GERARDO RAMÍREZ que haciendo uso de su derecho a la tutela judicial efectiva amparada en la Constitución, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaba como punto previo la falta de interés de la querellante, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró entredicha a la señora mayor ELIDE ARAUJO de MENDOZA, nombrando como tutor ordinario de la referida ciudadana a uno de sus hijos JUAN DE DIOS MENDOZA. Asimismo, mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto los hechos alegados no pueden conculcarse a la presunta agraviante. De igual forma, negó los hechos indicados en el escrito de amparo constitucional interpuesto, por cuanto el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA tiene amparada a su progenitora en dos seguros distintos, a saber el de I.P.P.L.U.Z y el de la Universidad Alonso de Ojeda, cubierta por las pólizas colectivas de seguro.
Igualmente, indicó para conocimiento general, que en el expediente signado con el No. 46418 y que cursó por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar una demanda de Simulación que fue incoada por otro de los hijos de la ya mencionada adulta mayor, ciudadano ELIO ARAUJO en contra de su madre y de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO. Referencia que la querellante tiene como propósito tratar de impedir la ejecución de la sentencia dictada por Interdicción, y busca seguir apropiándose de los cánones de arrendamiento atribuidos a unos contratos de arrendamiento, aprovechándose de la debilidad mental de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA. Por último manifiesta, que en fechas 23 y 24 de noviembre de 2016, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA debía estar cumpliendo con su horario laboral, por cuanto resulta contradictorio el hecho que se encontrara a las afueras del inmueble tratando de acceder al mismo, y en ese sentido, solicitó que se consideraran los documentos consignados como medios probatorios y se declare Sin Lugar la presente querella de amparo constitucional, procediéndose consecuencialmente, al levantamiento de la medida decretada, por no haber dado cumplimiento a los requisitos de causalidad que se requiere para toda medida preventiva innominada.
Posteriormente, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, Abog. FRANCISCO FOSSI, quien manifestó los derechos que amparan su postura y presencia en la presente audiencia de amparo constitucional, y preguntó a la parte querellada si se le han realizado nuevos exámenes a la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, desde las fechas 23 y 24 de noviembre de 2016, indicándose como respuesta las documentales traídas al proceso por la presunta agraviante.
Posteriormente, la parte querellante en amparo promovió la testimonial de la ciudadana NELLY MARGARITA MENDOZA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.537.804, hija de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, a quien luego de leerle las generales de Ley, quien preside la presente audiencia de amparo constitucional haciendo uso del principio de inmediación procesal se procedió a evacuar la misma, indicando únicamente que a ella personalmente también se le impide el acceso al inmueble y que no entiende la razón por la cual no pueden verla otros médicos, expresando que no se encuentra a favor ni en contra de ninguno de sus hermanos, ya que se trata de problemas familiares en los que no tiene ningún interés, pero en lo que respecta al cuidado de su progenitora y su derecho a visitarla requiere que le sea permitido por parte de su hermana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO.
Seguidamente, se le concedió la réplica a la parte querellante, quien alegó que resulta impropio los hechos traídos a relación de otras causas y solicitó se mantenga la medida dictada por este Juzgado; la presunta agraviante en su réplica, indicó que la parte querellante busca obstruir la ejecución de la sentencia de Interdicción mencionada. Seguidamente, se le inquirió a la presunta agraviante ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, que indicara si había razones para impedir el acceso de las ciudadanas ANA MARÍA y NELLY MENDOZA ARAUJO, y en ese sentido, expuso que no permite el paso al inmueble en virtud de que su señora madre sólo reconoce en afecto a su persona y a su hermano JUAN DE DIOS MENDOZA quien la visita a diario, y que con respecto a sus hermanas, no las reconoce y se pone muy nerviosa.
Finalmente, concluyó el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, Abog. FRANCISCO FOSSI, que es lamentable judicializar este tipo de conflictos familiares, realizando sus respectivas advertencias sobre los puntos a tratar, por lo que finalizando solicitó se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional y se amplíe la medida innominada otorgada para todos los hijos.
En este estado, finalizadas las intervenciones de las partes, esta Juzgadora haciendo uso del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en el presente amparo constitucional, suspendió la audiencia siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), hasta las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), a objeto de deliberar y dictar el dispositivo en la sala de audiencia al efecto designada.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega la presunta agraviante que existe una falta de legitimación activa con fundamento en que la accionante no posee un interés jurídico actual, legítimo, directo y personal para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que según sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2017, en el expediente signado con el No. 45.443 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, se declaró la interdicción civil de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, siendo nombrado como tutor ordinario al ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, por lo que señala que a quien le corresponde ejercer algún tipo de tutela es al referido ciudadano.
Al respecto, es preciso destacar que el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido, expresamente se ha indicado que la misma corresponde a la persona que estima infringida su situación jurídica.
Así, en sentencia No. 1.234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 13 de julio de 2001, (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), se asentó:
“(…omissis…)
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En similar sentido se pronunció la misma Sala en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso: Richard José Díaz, en la que se estableció:

“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”.
De lo anterior, se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional.
De este modo, se constata que la parte accionante pretende con la presente querella de amparo constitucional, garantizar o resguardar el derecho a la salud y de atención médica de su progenitora ELIDE ARAUJO de MENDOZA, peticionando de esa forma que se le permita el ingreso al inmueble donde se encuentra conviviendo junto con la querellada ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, para así visitarla y prestarle los cuidados médicos que requiera, así como también, solicita el cese de las actuaciones prohibitivas y actuaciones agresivas ejercidas por la querellada en su contra, al impedirle el acceso y las visitas a su madre.
En derivación, evidencia esta Juez constitucional que corre inserta en los autos, acta de nacimiento de la querellante de la cual se desprende su cualidad de hija de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, y visto que los derechos invocados, corresponden por una parte a su progenitora, y por la otra, a sus derechos propios, los cuales inciden directamente sobre su situación jurídica, considera este órgano jurisdiccional que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO se encuentra plenamente legitimada para actuar en la presente querella, motivo por el cual, se debe declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la presunta agraviante. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO en contra de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, y vistas las exposiciones efectuadas durante la audiencia oral y pública, se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta violación de los artículos 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho del anciano a tener calidad de vida, el derecho de la persona con discapacidad o necesidades especiales al respeto de su dignidad humana y el derecho a la salud; observándose además que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
1. Copia simple de Acta de nacimiento No. 1987, correspondiente a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la cual se desprende que dicha ciudadana es hija de la ciudadana ELIDE ARAUJO, y en tal sentido, siendo copia de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio.
2. Copia simple de carnet correspondiente a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO que la acredita como miembro del Colegio de Médicos del estado Zulia, inscrita bajo el No. 09639, quedando con ello demostrada su cualidad de médico.
3. Copia simple del anverso y reverso de carnet perteneciente a la ciudadana ELIDE MENDOZA, que la acredita como afiliada No. 039206 del servicio de Asistencia Médica de Emergencia C.A., “AMEZULIA”.
4. Informe médico, récipe y orden de exámenes médicos suscritos por la Dra Ana Franco Colina, médico internista y cardióloga clínica, inscrita en el Comezu 7636 y el M.S.A.S bajo el No. 28.753.
5. Impresión fotográfica en la que se observa la presencia de la querellante junto con funcionarios policiales en las afueras del inmueble señalado como el domicilio de la querellada y de su progenitora.
6. Constancias de citas emanadas del Instituto de Especialidades Cardiológicas de la Universidad del Estado Zulia, a favor de la ciudadana ELIDE ARAUJO, para la realización de estudios vasculares, holter y mapa.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 4, 5 y 6, observa esta juzgadora que se tratan de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante la audiencia constitucional, por lo cual, no cumplen con los requisitos previstos para su eficacia en el proceso.
7. Testimonial de la ciudadana NELLY MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.537.804, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicha testimonial fue evacuada durante la audiencia oral y pública, y en ese sentido, esta Juez constitucional con base al principio de inmediación procedió a escuchar a la referida ciudadana por tener relación directa con los hechos denunciados en la presente querella, y en ese sentido, el apoderado de la querellante le preguntó si le constaba que la ciudadana ELIDE ARAUJO vivía en una condición de aislamiento, a lo que respondió: “A mí tampoco me la permiten ver, una vez me dijeron que podía ir un día y a tal hora, y ese día yo no pude ir, yo no puedo ir cuando yo quiera, varias veces le he tocado el timbre a ella (señalando a la presunta agraviante) y no sale nadie.” Se le inquirió por parte de esta operadora de justicia el por qué considera que no se la deja ver, a lo que respondió: “por el pleito que hay entre mis hermanos, yo no quiero estar a favor de ninguno, a mí lo único que me interesa es que mamá esté bien, y me preocupa que yo la vi ese día, cuando se levantó casi no podía caminar, después caminó, hablé con ella, me saludó, pero yo no entiendo, o cual es el problema de que no la puedan ver otros médicos… yo no estoy a favor de ninguno de ellos, sus pleitos son aparte y yo no me meto en ellos, pero mamá es otra cosa…vengo es porque mamá si necesita que le hagan sus exámenes médicos… que la vea un médico y que ella tenga su control…”.
Seguidamente, le repreguntó el abogado asistente de la presunta agraviante, si tal como señaló en su declaración, le consta que la ciudadana ELIDE ARAUJO ha sido vista por un médico, y lo que manifiesta es que la vean otros distintos, en ese sentido respondió “me dicen que ella tiene sus médicos pero a mí no me consta…solamente fui cuando la llevaron a la clínica”
En ese orden de ideas, considera pertinente esta operadora de justicia efectuar la valoración correspondiente al momento de emitir las conclusiones de la presente decisión.

Durante la audiencia constitucional, presentó las siguientes documentales:
1. Informe médico contentivo de ecocardiograma doppler realizado a la ciudadana ELIDE ARAUJO en fecha 9 de noviembre de 2011, y suscrito por la Dra. Zenaida Morillo en su carácter de médico cardiólogo e internista.
2. Copia simple de informes médicos psiquiátricos suscritos por los doctores Francisco Rondón y María José Núñez, ambos de fecha 14 de febrero de 2013.
3. Exámenes de laboratorio correspondientes a la ciudadana ELIDE ARAUJO, efectuados en fecha 7 de noviembre de 2016.

Al respecto de las probanzas presentadas durante la audiencia constitucional por la presunta agraviada, este Tribunal conforme al fallo vinculante No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 1 de febrero de 2002, que indica que el accionante deberá promover con su solicitud todas aquellas pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, es deber de este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad por extemporáneas de tales probanzas. Así se determina.
Por su parte, la presunta agraviante durante la audiencia constitucional consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple de expediente No. 46.418 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda de Simulación incoada por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO en contra de las ciudadanas ELIDE MENDOZA de ARAUJO y ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, en el que se declaró con lugar la demanda y nulos los contratos de ventas señalados.
2. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 7, tomo 35, protocolo 1°.

Respecto de las documentales antes referenciadas, si bien se tratan de copias simples de documentos públicos, los hechos que de ellos se desprenden resultan impertinentes respecto al thema decidendum al que se circunscribe la presente querella de amparo constitucional.

3. Copia simple de solicitud de Inhabilitación de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, peticionada por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO.
4. Copia simple de decisión dictada en expediente No. 13.475 de la nomenclatura interna del el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual, se declaró inhabilitada provisionalmente a la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, siendo designado como su curador provisional al ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO. De igual forma, consta copia simple de escrito de tercería presentado por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO en dicha causa, mediante la cual, solicita la revocatoria por contrario imperio de la decisión antes referenciada, y en ese sentido, mediante resolución de fecha 10 de abril de 2013, se revocó la mencionada sentencia y se ordenó la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria vía ordinaria.
5. Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente No. 45.443, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual, se revocó todo lo actuado en el juicio de inhabilitación y se acordó admitir nuevamente dicha solicitud, estableciendo los parámetros a seguir en la causa. Copia simple de escrito de tercería presentado por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO en la causa antes señalada, sobre el cual, se pronuncia el precitado juzgado de primera instancia declarando improponible la misma. Copia simple de decisión dictada en la causa, en fecha 1 de diciembre de 2014, mediante la cual, se declaró la interdicción provisional de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, designándose como tutor interino al ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO. Copia simple de decisión de fecha 13 de marzo de 2017, proferida por el antes identificado juzgado, mediante la cual, se declaró con lugar la acción que por interdicción interpuso el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO para someter a restricción judicial a su legítima madre ELIDE ARAUJO de MENDOZA.

Al respecto, se observa que se trata de copias simples de expedientes que contienen a su vez, documentos públicos como lo son las decisiones proferidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, de las cuales se desprende como última decisión, la declaratoria con lugar de la interdicción civil de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, siendo designado como tutor definitivo al ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, y en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dichas probanzas.
6. Recibos de pago de canon de arrendamiento respecto de un local ubicado en el sector 18 de Octubre, avenida 5 con calle LM, signado con el No. 5-06, planta baja, distinguido como Local No. 2, a favor de la empresa Acrílicos Pérez Color, y suscrito por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO.
7. Copia simple de solicitud de fecha 8 de febrero de 2008, efectuada por la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA ante la Defensoría del Pueblo, para que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO convenga en restituir los inmuebles que por objeto de engaño le fueron vendidos.
8. Copia simple de decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual, resuelve declarar con lugar la solicitud de la defensa y acuerda librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO.
9. Oficios emanados de este órgano jurisdiccional en fechas 22 de mayo y 9 de junio de 2008, dirigidos a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se comunica la decisión dictada por este Tribunal en el juicio de Simulación, a los efectos de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Con respecto a las documentales enunciadas en los numerales 6 y 7, se tratan de documentos privados, de los cuales se derivan hechos impertinentes respecto del thema decidendum que se discute en la presente querella.
Asimismo, con relación a las documentales señaladas en los numerales 8 y 9, a pesar de constituir copias simples de documentos públicos, considera esta Juzgadora que los hechos que se derivan de las mismas devienen en impertinentes respecto a lo controvertido en la presente querella.
10. Recipe médico suscrito por el Dr. Daniel Contreras de fecha 19 de octubre de 2016, en el que se recetan diversos medicamentos a la paciente ELIDE ARAUJO.
11. Factura No. 2011141025 emanada del Centro Médico Paraíso, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2011, referente a la historia No. 1093573 correspondiente a la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA.
12. Recipes médicos suscritos por el Dr. Tito Caraballo, en los que se recetan medicamentos a la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA.
13. Copias simples de Informe médico de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Elizabeth Atencio, respecto a Imágenes Diagnósticas efectuadas sobre la paciente ELIDE ARAUJO.
14. Factura No. 0005192519 de fecha 19 de octubre de 2016, emanada del Centro Médico Docente Paraíso, C.A., mediante el cual, se cancela un RX Pelvis Ap., efectuado a la ciudadana ELIDE ARAUJO.
15. Exámenes de laboratorio efectuados a la ciudadana ELIDE ARAUJO en fechas 1/12/2016, 28/11/2016, 29/11/2016, 08/11/2016 y 25/08/2016, en el Laboratorio Diagnóstico Bahsas.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 10, 11, 12, 13, 14 y 16, observa esta juzgadora que se tratan de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante la audiencia constitucional, por lo cual, no cumplen con los requisitos previstos para su eficacia y para constatar la veracidad de tales actuaciones.

16. Original de notificación suscrita por la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA en fecha 21 de agosto de 2011, dirigida a la sociedad mercantil Acrílicos Pérez Color, mediante la cual, hace saber que los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados a su persona y abstenerse de seguir efectuando dichos pagos a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO.
Al respecto, observa esta juzgadora que el objeto por el cual fue traída a los autos dicha comunicación deviene en impertinente en lo relativo a lo que se discute en el presente amparo constitucional.
17. Copia simple de póliza de seguro correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, cuyo titular es el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y en donde aparece como beneficiaria la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA.

18. Impresión de página web correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se desprenden los datos como asegurada de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO.
Al respecto, observa esta juzgadora que la referida probanza deviene en impertinente en relación a lo que se discute en el presente amparo constitucional.
19. Copia simple de inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en la sede del Ambulatorio de La Concepción, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual deja constancia entre otros particulares que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO labora en dicho centro asistencial.
Se constata que dicha documental constituye copia simple de documento público, no obstante, observa esta Juzgadora que los hechos que se pretenden demostrar con las resultas de las mismas, tales como la relación funcionarial que sostiene la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO con el mencionado centro asistencial adscrito al IVSS, así como su asistencia o ausencia en determinados días de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, devienen en impertinentes con relación a los hechos denunciados en la presente causa, puesto que no enervan las afirmaciones referidas a las fechas en las que la querellante se trasladó hasta el domicilio de su progenitora.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a esbozar las siguientes consideraciones en aras de dilucidar el asunto cuyo conocimiento le corresponde:
Con respecto al amparo constitucional, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)

En el presente caso, quedó establecido que la tutela constitucional peticionada por la presunta agraviada se encuentra determinada por el hecho de proteger los derechos de salud y mejorar la calidad de vida de su progenitora ELIDE ARAUJO de MENDOZA, que reciba la atención médica imprescindible a los problemas de salud que le aquejan, que se le permita a la querellante y a su hermana NELLY MARGARITA MENDOZA ARAUJO, visitar a su madre, y que cesen las actuaciones y la conducta agresiva asumida por la presunta agraviante ELIZABETH MENDOZA ARAUJO en contra de sus hermanas.
Con relación a ello, resulta pertinente señalar que dado que los presuntos derechos constitucionales infringidos se encuentran constituidos por el derecho a la salud, a la atención médica y el respeto de los derechos como adulta mayor de la ciudadana ELIDE ARAUJO, denunciados por su hija ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, así como el derecho a la protección de la familia que le corresponde a ésta última con respecto a su progenitora, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a tales derechos:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Artículo 81. “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.”
Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Negrillas de este Tribunal)

De igual forma, es importante destacar que a tal efecto, se han pronunciado organizaciones internacionales respecto al derecho a la salud y en ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución de 1948 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”
Por su parte, la “Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 25.1, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
En tal sentido, es indudable para esta Juez constitucional que la vida humana es inviolable, y es precisamente de ese principio constitucional y universal, de donde se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente vinculado a la obligación del Estado de proteger la vida humana.
Se concibe por tanto, como un derecho básico del ser humano, que si bien, actualmente se considera que no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es entenderlo como la atención de la salud de toda persona, comprendiendo en dicha acepción, todos aquellos servicios que abarquen desde la prevención de las enfermedades, hasta la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación, cuyo fin último es lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Así pues, de la redacción del precepto contenido en el artículo 83 del texto constitucional, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental de todo ciudadano.
De igual forma, y correlacionado con lo anterior, se dispone en el artículo 80 de la Carta Magna que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar la dignidad humana y autonomía del anciano o anciana y les garantizará atención integral, que aseguren su calidad de vida.
En efecto, se contempla que el principal garante de tales derechos es el Estado, pero se encuentra solidariamente llamada a resguardar los mismos la familia, quienes con base a lo que comprenden las relaciones familiares, deben tener una participación activa al momento de permitir el acceso y la garantía de sus derechos a cada uno de sus miembros.
Ahora bien, contextualizados los argumentos antes señalados, desciende esta Juzgadora al análisis de los hechos denunciados por la quejosa en su querella de amparo constitucional y las argumentaciones esbozadas por la presunta agraviante a través de sus abogados asistentes.
Tal como se señaló con anterioridad, la situación denunciada y presuntamente infringida por la presunta agraviante, se trata de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales tanto de su progenitora ELIDE ARAUJO como de sus hermanas ANA MARÍA y NELLY MENDOZA ARAUJO, en lo que concierne al derecho a la salud y a la atención médica de la primera de las mencionadas, y el acceso, visita y atención directa por parte de estas últimas con respecto a su madre.
Evidentemente, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas a los autos, las mismas devienen en insuficientes para determinar las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte quejosa, e incluso, para demostrar los supuestos hechos capaces de rebatir, contradecir o negar tales afirmaciones, no obstante, una vez celebrada la audiencia oral y pública, se desprendió de los dichos de la misma ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, que ciertamente existe por una parte problemas de salud que aquejan a la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, en su condición de adulta mayor, y por la otra, que se le impide el ingreso a sus hermanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y NELLY MENDOZA ARAUJO, con fundamento en el hecho que su progenitora se pone nerviosa ante la presencia de dichas ciudadanas, y que la misma sólo reconoce en afecto a ésta y a sus hermanos.
De igual forma, en la declaración de la ciudadana NELLY MENDOZA ARAUJO, quien fue promovida como testigo por la parte querellante, pero cuya declaración fue inquirida y escuchada por esta jueza constitucional con fundamento al principio de inmediación, se desprende que a ella tampoco le permiten el acceso ni la visita para ver a su progenitora, indicando a su vez, que le preocupa el estado de salud en el que observó a su madre el día que pudieron entrar a verla.
Por otra parte, los argumentos en los que sustentaron su defensa la parte querellada, se orientaron en exponer situaciones y conflictos que han surgido en la familia, señalando que la presente acción de amparo constitucional pretende enervar y obstaculizar la eficacia de la sentencia de interdicción de la ciudadana ELIDE ARAUJO, queriendo a su vez la querellante, según su criterio, continuar aprovechándose de los bienes de su progenitora.
Todo esto, conlleva a esta operadora de justicia, con fundamento en que las violaciones denunciadas se circunscriben a derechos constitucionales fundamentales inherentes al ser humano y al núcleo de la sociedad, como lo es la familia, y dado que nos encontramos ante un procedimiento de amparo constitucional, en el que el Juez constitucional se encuentra investido de las más amplias facultades para determinar si existe o no una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y por tanto, no puede regirse por formalismos que impidan dicha tutela, siempre que se sustente su actuación en el principio de legalidad, a considerar la necesidad de tutelar, garantizar y proteger los derechos que se encuentran infringidos y evitar que se sigan produciendo las actuaciones impeditivas y negligentes en detrimento de los derechos de la ciudadana ELIDE ARAUJO y de sus hijas ANA MARÍA y NELLY MENDOZA ARAUJO.
En ese sentido, estima quien suscribe el presente fallo, que si bien la ciudadana ELIDE ARAUJO fue declarada mediante sentencia judicial como entredicha, siendo designado como su tutor el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, el derecho y las obligaciones que devienen del cuidado y atención médica no son exclusivas ni excluyentes de su tutor, puesto que constituyen facultades inherentes a cada miembro de la familia para garantizar su pleno desarrollo y calidad de vida.
En consecuencia, esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar CON LUGAR la examinada querella de amparo constitucional y en ese sentido, SE AUTORIZA a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, debiendo extenderse dicha esta autorización a todos los hijos de la ciudadana ELIDE ARAUJO MENDOZA, para que protejan el derecho a la salud y la calidad de vida de su progenitora ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, así como proveer de la atención médica requerida en virtud de los problemas de salud que padece por su alta edad, razón por la cual SE ORDENA permitir el acceso al inmueble donde habita la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, a las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y NELLY MENDOZA ARAUJO para que junto al resto de sus hermanos, resguarden los derechos amparados en los artículos 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA a la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, el cese de las actuaciones prohibitivas y obstaculizadoras respecto del ingreso al inmueble en contra de las señaladas hermanas.
Por último, y no menos importante, debe destacar esta juzgadora, en virtud de la fracturada situación familiar que ha sido expuesta por las partes, y que ha generado una serie de juicios civiles por diversas razones, que tal como se ha mencionado en el cuerpo de la presente decisión, el objeto que aquí se discute y por el cual este Tribunal Constitucional se pronuncia, se encuentra determinado en el hecho de proteger por una parte, la calidad de vida y la salud de la adulta mayor ELIDE ARAUJO de MENDOZA y por la otra, la integración de la familia en los derechos y deberes que a cada uno de sus miembros le corresponde en la garantía de los derechos que le son inherentes a su progenitora. En otras palabras, en aras de evitar que la presente acción de amparo constitucional, así como el fallo dictado sean desnaturalizados por las partes para con ello generar conflictos diferentes, deben entenderse las órdenes aquí establecidas de forma taxativa, en el sentido de resguardar el derecho a la salud y la atención médica de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, como adulta mayor, por parte de todos sus hijos sin distinción alguna, adicionado al hecho de haber sido declarada mediante decisión judicial como entredicha, lo que implica una condición aún más especial.
Especial consideración debe hacer esta juzgadora respecto a la solicitud por parte de los abogados asistentes de la querellada respecto al levantamiento de la medida decretada, con base a la falta de cumplimiento de los requisitos de causalidad, y en ese sentido, tal como se mencionó al momento de decretar la misma, en materia de amparo constitucional, al tratarse de un procedimiento especial que se encuentra consagrado para evitar amenazas o lesiones a derechos constitucionales, las medidas preventivas que al efecto se dicten, no requieren cumplir con los requisitos de causalidad establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra comprendida de antemano la urgencia de la situación, siendo por tanto improcedente incluso, una oposición a dicho decreto. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte querellada.
SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.546, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en virtud de ello:
 SE AUTORIZA a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, extendiéndose esta autorización a todos los hijos de la ciudadana ELIDE ARAUJO MENDOZA, para que protejan el derecho a la salud y la calidad de vida de su progenitora ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, así como proveer de la atención médica requerida en virtud de los problemas de salud que padece por su alta edad, razón por la cual SE ORDENA permitir el acceso al inmueble donde habita la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, así como a todos sus hermanos para que resguarden los derechos amparados en los artículos 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 SE ORDENA a la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, el cese de las actuaciones prohibitivas y obstaculizadoras respecto del ingreso al inmueble en contra de las señaladas hermanas.
TERCERO: Se condena en costas del presente proceso a la parte querellada.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.114.17.
LA SECRETARIA


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ




AMM/bc