Exp. 49.374




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito, presentado por el abogado en ejercicio NELSON ACUERERO DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.754 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA LAS GEMELAS, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, bajo el Número 46, Tomo 64-A de los libros llevados por dicha oficina, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil IMPORTADORA LAS GEMELAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el Número 50, Libro N° 59, Tomo I y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige la solicitante se le conceda MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata de las actas que el documento fundante de la demanda lo constituye tres (03) facturas aceptadas las cuales son las siguientes: 1) factura N° 02754, de fecha doce (12) de agosto de 2016, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.290.589,79); 2) factura N° 02764, de fecha catorce (14) de octubre de 2016, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.285.543,34) y 3) factura N° 02765, de fecha catorce (14) de octubre de 2016, por la cantidad UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.704.571,67), en consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.278.261,06), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada e intimada conforme se evidencia del decreto de intimación dictado en la presente causa. Ahora bien, si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.139.130,81), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N° 111-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0298-2017.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ