Exp. 49.323




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de abril de 2017
206° y 158°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por los abogados GUSTAVO ADOLFO PIRELA y ANA KARINA LARES de PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 37.636 y 34.101, respectivamente, actuando bajo sus propios nombres y representación, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra de los ciudadanos MAURICIO CELY y ODALIS GARCIA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.723.272 y V-9.736.588, respectivamente, se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud, fórmese pieza de medida por separado numerada.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados ut supra identificados hasta por el doble de la suma demandada VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 26.593.239,06).
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
Así pues, con respecto al fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho que se reclama, es preciso destacar que dicho presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante, alega como fundamento de los requisitos antes mencionados, un contrato de obra celebrado entre ellos y los demandados, así como también, una inspección judicial emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual dejó constancia el estado de la obra realizada por
Derivado de lo anterior, considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contemplados en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la conducta asumida por los demandados aduce quien Juzga a que el cambio de domicilio de manera intempestiva instituye la presunción de querer dejar insatisfecho el pago de la letra de cambio girada a favor de la parte demandante, lo cual se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al periculum in mora. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, quien aquí decide infiere de la revisión del instrumento mercantil que sirve de fundamento para la presente demanda, que la misma es suficiente para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fumus boni iuris, motivo por el cual esta administradora de justicia se encuentra en el deber de DECRETAR la medida peticionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada BENILDA OCANDO de MARQUEZ y HENDER ARNOLDO MARQUEZ, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), suma que comprende el setenta y cinco por ciento de la cantidad reclamada, mas las costas por las cuales se siga la ejecución de dicha medida, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Si la ejecución de dicha medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), suma que comprende el monto del capital adeudado conforme al instrumento cautelar.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.112.17 y se ofició bajo el No.0210-2017, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ