Exp. 49.258/JG.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Abril de 2017
206° y 157°
Visto el anterior escrito, suscrito por la ciudadana MARLENE CAROLINA MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.563.200, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO con el número 18.509. Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formalizó la ciudadana MARLENE CAROLINA MEDINA JAIMES contra los ciudadanos MARISOL ELIZABETH CARRILLO VILLALOBOS, ALBERTO ALFONSO CARRILLO VILLALOBOS, VANESA KAROLINA CARRILLO RIAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.507.651, V.- 6.748.536 y V.- 18.283.380, respectivamente, en su carácter de herederos del fallecido ALBERTO JOSÉ CARRILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.659.535 y contra los ciudadanos SIGFRIDO ALBERTO MONSALVE CARRILLO y LADY ZORELY MONSALVE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 21.491.851 y V.- 21.491.846, respectivamente, en su carácter de herederos de la difunta ZORAYA NATHALY CARRILLO VILLALOBOS, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.748.535

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, estableció lo concerniente a la solicitud de medidas cautelares en los juicios por declaración de concubinato o de unión estable de hecho exponiendo lo siguiente:

“en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:

“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Así las cosas, se distingue del escrito bajo análisis que exige la parte actora, se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre UN MILLON OCHOCIENTAS Y SEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS ACCIONES (1.866.666), correspondientes a la sociedad mercantil MERCANTIL CHINA MARA, C.A., acciones estas que poseen un valor nominal de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.866.666,00) y que fueron propiedad del ciudadano ALBERTO JOSE CARRILLO VILLALOBOS, así como solicita se decrete la medida in comento sobre toda la mercancía que se encuentra depositada en los galpones de la empresa y en el local de venta de la misma, en razón a que la mencionada mercancía representa el capital social de la empresa.
Asimismo, solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno, situado en la calle “E” esquina Av 1ª Barrio Monte claro, antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y según plano de Mensura anterior No. M-74112, actualmente No. RM2007-07-0116 emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (315,57 mts²), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08-10-1975, bajo el No. 8, Folio 18 al 20, Protocolo 1°, Tomo 18, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Trece Metros (13 mts), linda con la calle “E”; SUR: ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), linda con propiedad que es o fue de Rafael Diaz; ESTE: veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts), linda con propiedad que es ofue de Elvia Oquendo de Carrillo y OESTE: treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts), linda con la Av. 1A. Referido inmueble era propiedad del fallecido ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRILLO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.659.535, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de septiembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 34°, Protocolo 1°.
Por otro lado, la parte actora exige se le conceda MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad del causante ALBERTO JOSÉ CARRILLO, previamente identificado, vehículo éste que posee las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO Y ALUMINIO, PLACAS: A61BV5S, SERIAL DEL MOTOR: V0623FJB, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV305254, USO: CARGA.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)” (Negrillas del Tribunal)

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:

- Constancia de unión de estable de hecho emitida por el Consejo Comunal Punta de Piedra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 30 de Septiembre de 2016.
- Constancia de residencia No. 0001929, emitida por el Consejo Comunal 18 de Octubre de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre de 2016.
- Constancia de residencia No. 0001930, emitida por el Consejo Comunal 18 de Octubre de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre de 2016

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el soporte instrumentales como indicio que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa del escrito bajo análisis que la representación judicial de la parte demandante a los fines de sustentar el requisito bajo análisis expuso lo siguiente:
“En relación al segundo requisito periculum in mora e evidencia en que el concubino fallecido es el propietario de todos los bienes especificados anteriormente y en cuanto a mi persona me corresponde el cincuenta por ciento (sic) (50%) de la comunidad de bienes adquiridos en la unión concubinaria, así como el porsentaje (sic) de la sexta parte, por cuanto se dio una relación estable, permanente en el tiempo y constante, de forma seria para el fomento de un hogar, ya que compartimos juntos gastos comunes, patrimonio, se produjo gastos que requieren unos niños y adolescentes, en cuanto a colegio, vestuarios alimentos y todas las necesidades apremiantes con el esfuerzo de su trabajo y el mío propio, siendo un hogar bien constituido con las normas de un buen padre familia.
Demostrando con todo lo alegado y probado el peligro que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio, ya que en la empresa hay dos socios fallecidos y la única socia actúa realizando asambleas como si estuviesen vivos, la prueba es el acta de asamblea del 2013 ya había fallecido una de las socias y el acta esta (sic) como viva presente en la reunión, la empresa funcionando vendiendo todas las mercancías”

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas al proceso no acreditan el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, de modo que se hace imperioso para esta Juzgadora NEGAR la medida preventiva de embargo sobre UN MILLON OCHOCIENTAS Y SEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS ACCIONES (1.866.666), correspondientes a la sociedad mercantil MERCANTIL CHINA MARA, C.A., así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado solicitadas por la parte demandante de la presente causa, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se Decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SOBRE LOS BIENES MUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
CHINA MARA, C.A.

Por otro lado, con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre la mercancía que se encuentra depositada en los galpones de la sociedad mercantil CHINA MARA, C.A. y en el local de venta de la misma, este Juzgado considera pertinente tomar las siguientes consideraciones:
Por un lado, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, realizó el siguiente comentario exponiendo lo siguiente:
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar validamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendrían sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado”. (Negrillas del Tribunal).
Aunado a esto, es menester para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, el cual dispone que con respecto a aquellos bienes muebles por su naturaleza se presumirán que quien los posee tendrá, con respecto de los terceros de buena fe, los mismos efectos que el título, es decir, se presumirá propietario de aquellos. Así las cosas, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que reposan en los galpones y en local de venta de la sociedad mercantil MARA CHINA, C.A., por lo que la referida norma le da el carácter de propietaria a la referida empresa, salvo prueba contrario, de los bienes muebles que pretende la demandante embargar, de modo que, atendiendo a lo establecido 587 de la norma Adjetiva Civil, mal podría esta Juzgadora decretar la medida bajo análisis por cuanto esta afectaría a bienes que por mandato legal se presumen son propiedad de un tercero que no interviene en la presente causa, por lo cual se hace imperioso para esta Juzgadora NEGAR la medida preventiva de embargo bajo análisis, tal como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA SECUESTRO
Se distingue del escrito de solicitud de medidas suscrito por la parte actora solicitó a este Tribunal sea decretada medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del causante ALBERTO JOSÉ CARRILLO, previamente identificado, vehículo éste que posee las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO Y ALUMINIO, PLACAS: A61BV5S, SERIAL DEL MOTOR: V0623FJB, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV305254, USO: CARGA, medida esta que se encuentra regulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causales taxativas para que la misma pueda ser decretada durante un proceso.
Ahora bien, se desprende del escrito bajo análisis que la solicitante no fundamentó la medida bajo estudio en ningunas causales plasmadas en la referida norma, requisito este indispensable para que este Juzgado pueda decretar la medida solicitada, por lo cual este Juzgado se ve en obligación de NEGAR la medida de secuestro solicitada por la parte actora, tal como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas solicitadas por la ciudadana MARLENE CAROLINA MEDINA JAIMES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, ambas previamente identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el número 110-17
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIERREZ