Exp. 49.193/yp
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Abril de 2017.
Años 206º y 158º
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución de fecha 26 de julio de 2016, objeto de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.856.638 domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por medio de su mandatario ciudadano YEMBER JOSE GOMEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.916.910 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, bajo el No. 2014-134281, en fecha 04-11-2014 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-04-2015, bajo el No.42, Folio 202, Tomo 11 del Protocolo de trascripción del año 2015, mandatario que fue debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURY VALLES RICO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.489 en contra de la ciudadana MARIBEL TORRES OCANTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.703.018 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, ordenándose la citación a la parte demandada ciudadana MARIBEL TORRES OCANTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.703.018, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, el mandatario de la parte actora ciudadano YEMBER GOMEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURY VALLES RICO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.489 solicitó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, el alguacil temporal de este tribunal ciudadano GELVIS JESÚS SÁNCHEZ MORALES expusó, haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado librándose la citación a la parte demandada ciudadana MARIBEL TORRES OCANTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.703.018 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, el mandatario de la parte actora ciudadano YEMBER GOMEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURY VALLES inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.489, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó poder apud acta a la ciudadana ut supra identificada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el alguacil de este tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ expusó haberse trasladado varias veces al inmueble de la parte demandada en el mismo no obtuvo respuesta alguna, consignado boleta de citación y recaudos.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora MARYURY VALLES inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.489 solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada en la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, este juzgado proveyó conforme a lo solicitado librándose el cartel de citación a la parte demandada MARIBEL TORRES OCANTO suficientemente identificada.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora MARYURY VALLES inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.489, solicitó la devolución de los originales insertos en los folios del ocho (08) al folio veintitrés (23) ambos inclusive y asimismo consigno los periódicos correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017 este Tribunal se abstuvo de resolver pedimento solicitado y asimismo desgloso y agregó a las actas los periódicos consignados.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 el secretario temporal de este Juzgado cumplió con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, presentaron un escrito de transacción en la presente causa; en el cual han convenido con finalidad de llegar a una transacción judicial y dar por finalizado el presente proceso.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veinte (20) de Marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada ciudadana MARIBEL TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.703.016 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.194 y por la parte actora el ciudadano YEMBER GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.916.910 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES OCANTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.856.638 domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; según se evidencia de Poder General de Administración y Disposición, cuya facultades son plena representación en todos sus asuntos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, identificado tal documento con el No. 2014-134281, certificado por el secretario de Estado de Florida ciudadano KEN DETZNER el 04 de noviembre de 2014, en Tallahassee, Florida, Y Firmado por la ciudadana DANIELA M.P. MARTOREL, actuando como Notario Público del Estado de Florida, documento que tiene valor en nuestro país dado que la República Bolivariana de Venezuela es miembro de la Convención de la Haya, según Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir exigencias de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en la Haya, el 05 de octubre de 1961 y el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, quedando inscrito bajo el No. 42, Folio 202, Tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2015, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURY VALLES RICO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.354.421 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.489 presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
a) Que el demandante pague en este mismo acto la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de tiempo habitado dentro del inmueble objeto de la demanda, desde el año 2009, con la finalidad de sufragar gastos de mudanza inmediata del mismo. Dejando constancia que con la firma de este acuerdo se desaloja de forma inmediata el inmueble. En este estado la parte actora expuso: En vista de la presente propuesta por parte de la demandante para lograr el desalojo voluntario del inmueble constituido por un TERRENO PROPIO, con una construcción de Casa quinta de platabanda con tres habitaciones, sala comedor-cocina, 1 sala de baño, paredes sin friso, con un tanque de agua subterránea, porche y estacionamiento, ubicado en el Barrio Colinas Bolivarianas, sector 1, Manzana 4, avenida 42 número 35C-24, en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie que mide DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (238.93 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 35C y mide diecinueve metros con cincuenta y ocho centímetros (19,58 Mts) SUR: Con casa 35C-34 y mide diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54 Mts) ESTE: Con avenida 42 y doce metros con treinta y ocho centímetros (12,38 Mts) y OESTE: Con casa 35C-23 y mide doce metros con cuatro centímetros (12,04 Mts) y el cual pertenece a mi mandante, según Documento Protocolizado bajo el No. 37, Tomo 4, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 27 de enero de 2009, en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se acepta pagar la referida cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque de gerencia No. 66015839 girando contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIBEL TORRES, antes identificada. Del mismo modo se le solicita la entrega inmediata del inmueble y las llaves de la cerradura del mismo sin ningún prorroga, la cual acepto. Las partes dejan constancia mediante la presente que no queda ningún concepto pendiente por el concepto demandado ni por algunos otros relacionados con dicho inmueble. En virtud de lo anterior se le solicita al juez imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el cierre de el expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante actuó mediante representación judicial con facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del documento de poder el cual corre inserto en la presente causa. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando que cumple todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de REINVIDICACION incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES OCANDO en contra de la ciudadana MARIBEL TORRES OCANTO plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada, asimismo este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado en consecuencia, se ordena la devolución por secretaría de los originales insertos en los folios ocho (08) hasta el veintitrés (23) ambos inclusive del presente expediente, previa certificación en actas, instando a la solicitante a que consigne la copia fotostática simple para su certificación.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTTERO.
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 108-17.
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
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