Exp. 12.523/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Abril de 2017
206° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Cobro de Bolivares, intentada por la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA REGIÓN ZULIANA, mediante sus abogados fiscales FRANCISCO VASQUEZ y OSMAN CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.628 y 10.765, contra los ciudadanos ANGELA VALBUENA VIUDA DE GONZALEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE, las tres últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 1.821.054, V.- 1.526.864 y 1.803.512.
II
ANTECEDENTES
A la presente demanda se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 1979, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 1982, el abogado fiscal OSMAN CHAVEZ, ya identificado, solicitó se libraran los recaudos de citación de los codemandados de la presente causa, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 1982, comisionando suficientemente al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 1982, fueron agregadas la resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 1982, fueron consignadas las resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de julio de 1982, el alguacil natural de éste despacho que para la fecha ostentaba el cargo expuso no haber podido encontrar a las codemandadas GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE y AURORA REVECA VIUDA DE RINCÓN, por cuanto no pudo citarles personalmente.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 1982, el abogado fiscal OSMÁN CHAVÉZ solicitó se libraran los carteles de citación de los codemandados de la presente causa, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 1983.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 1984, el abogado fiscal OSMÁN CHAVÉZ solicitó se librara edicto a los herederos desconocidos de la fallecida ANGELA VALBUEBA VIUDA DE GONZALEZ, siendo proveído mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 1984.
Por diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 1985, el abogado fiscal OSMÁN CHAVÉZ consignó los ejemplares en donde aparece el edicto librado por este juzgado mediante auto de fecha 04-10-1984, para su posterior desglose, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 1985.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2017, la abogada en ejercicio AURISTELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.808, solicitó a este Juzgado oficiar al Coordinador del Archivo Judicial, a los fines de que remitiera a este Juzgado la presente causa.
Este Juzgado le dio entrada a la presente causa mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, AURISTELA GONZALEZ, ya identificada, en su carácter de parte demandada de la presente causa solicitó de la perención de la instancia
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de proceder a resolver el pedimento realizado por la abogada en ejercicio AURISTELA GONZALEZ, este juzgado procederá a resolver sobre su competencia para conocer de la causa. En ese sentido, se distingue que la causa bajo estudia corresponde a un cobro de bolívares por una deuda fiscal, procedimiento éste regulado bajo el antiguo Código de Procedimiento Civil de 1916, de esta manera se percibe que el presente procedimiento corresponde de manera inequívoca un cobro de bolívares de carácter tributario, por lo cual corresponde a este Tribunal traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el cual reza en su artículo 342 lo siguiente:

“Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001”.

De esta manera, se distingue que el hecho imponible que generó el derecho a reclamar la deuda tributaria, nació anterior a la creación de la norma en cuestión, por lo cual es menester para el caso bajo análisis traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001, estatuyendo:

“(omissis).
Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva”.

En este orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1993, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en el expediente signado con el No. 91-0491, estableció:

“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; este es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competenciaes de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la Ley misma disponga que el cambio si aplica y rige para los asuntos y procesos en curso..”

Así las cosas, se distingue que tanto la institución llamada como perpetua jurisdicción consagrada en el artículo 3 de la norma adjetiva civil, así como lo establecido en los artículos de la norma tributaria, anteriormente transcritos, establecen competente a Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. En ese sentido, este juzgado se declara competente para seguir conociendo del presente juicio. Asi se decide.-
Ahora bien, resuelta la disyuntiva anteriormente dilucida procede este juzgado procede a pronunciarse sobre a la solicitud realizada por la parte demandada de la presente causa, en tal sentido la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De igual manera, el artículo 268 del código de procedimiento civil establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día siete (07) de febrero de 1985, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto el decreto de perención efectuado por este Tribunal en la presente sentencia, considera pertinente esta Jurisdiscente traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en gaceta oficial en fecha 17 de marzo de 2009 bajo el número 39.140, el cual establece lo subsiguiente:
“Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, establecen los artículos 84 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales rezan:
Artículo 84: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Artículo 98: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Así las cosas, de las normas anteriormente transcritas es imperioso para este Tribunal ordenar la Notificación del Procurador General del Estado Zulia, a los fines que éste tenga conocimiento de la presente resolución, para lo cual se le remitirá copia certificadas de las actas conducentes con la finalidad que forme criterio sobre la decisión proferida por este Juzgado y ejerza las acciones que creyere pertinentes. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada por la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A. previamente identificada, en contra de la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA REGIÓN ZULIANA, contra los ciudadanos ANGELA VALBUENA VIUDA DE GONZALEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE, todos previamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Msc. ANNY DÍAZ GUITERREZ

En la misma fecha anterior previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el número 109-17 y se ofició bajo el número 0299-2017
LA SECRETARIA

Msc. ANNY DÍAZ GUITERREZ