Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-13616-2017, todo constante de doce (12) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado la abogada NEGDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.702, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA MARGARITA BARALT SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.390.483, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, demanda por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano DEIVIS ANTONIO MATERAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.896.355, del mismo domicilio.
Expone la apoderada judicial de la parte actora que su mandante mantenía una relación concubinaria con el ciudadano ROBERT ANTONIO MATERAN GONZÁLEZ, desde hace diecisiete (17) años, y en la que procrearon una hija, que actualmente es menor de edad.
Ahora bien, de los recaudos consignados constata este Juzgado que la hija procreada dentro de la unión concubinaria, para la presente fecha ciertamente es menor de edad; en tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Asimismo, el criterio jurisprudencial establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000155, de fecha 27 de junio de 2012, bajo la ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, por medio del cual se establece que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (negrillas del original).
De la norma y criterio antes trascrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda, dado que la niña procreada dentro de la unión de hecho que la actora indica tener con el ciudadano ROBERT ANTONIO MATERAN GONZÁLEZ, se considera sujeto pasivo en la causa, por lo que se declina el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YADIRA MARGARITA BARALT SOTO, plenamente identificada, contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO MATERAN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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