Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Audio Jose Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.009, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEDYS BEATRIZ DIAZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.725, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.429.735, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora a los fines de garantizar sus derechos e intereses y de recibir la cuota parte que le corresponde de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el numeral: 3° del Artículo 191 del Código Civil, se ordene la realización de un inventario de dichos bienes, así como también solicita con la finalidad de evitar que el ciudadano JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ pueda realizar la dilapidación fraudulenta de los bienes comunes que conforman la comunidad de gananciales, sean decretadas las siguientes medidas preventivas:

1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como también de permanencia para su representada la ciudadana Ledys Beatriz Diaz Pineda, anteriormente identificada, mientras dure el presente juicio, en el inmueble constituido como su último y compartido domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en el conjunto residencial “EL PLACER” Segunda etapa, sector el Perú, Avenida 162, Casa N° 17-80 Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la parcela N° 6; SUR: Linda con parcela N° 4; ESTE: Linda con la Avenida 2 de la Urbanización y OESTE: Linda con la parcela N° 17. Dicha parcela de terreno posee una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts. 2). La casa esta distinguida con el N° 17-80, y posee un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), integrada por las siguientes dependencias: Sala-comedor un cuarto dormitorio principal con su sala sanitaria, dos cuartos dormitorios con sala sanitaria común, cocina, lavadero y garaje. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2007, quedo registrado bajo el N° 25, Tomo 5°, Protocolo 1°, Primer trimestre.

2) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2,06 Mts.2) destinada a la inhumación de restos humanos o bóveda de 2 puestos distinguida con el N° 51; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 76, SUR: Parcela N° 31, ESTE: Parcela N° 52 y OESTE: Parcela N° 50, ubicada en Jardín IV, Sección “B” de Jardines de la Chinita, C.A., (JARCHINA), en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, registrada por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo 1°, primer trimestre a nombre de su excónyuge JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ.

3) Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: LUV, Tipo: PICK-UP. Placas: 61R-DAW, Año: 2007, Color: Plata, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8LBETF1N670000704, Serial del Motor: 6VE1-253762, según titulo de registro de vehículo automotor Numero: 26045358, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, para evitar se enajene o traspase de forma unilateral el mencionado vehículo.

4) Medida Preventiva de Embargo sobre todas las cantidades que por concepto de las Prestaciones Sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, vacaciones, bono de transferencia, bono como adelantos de prestaciones sociales, y demás conceptos propios de la relación laboral que le corresponden, a su ex cónyuge JESÚS RAMÓN DIAZ GONZALEZ como Supervisor de planta de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por los años de servicios prestados por él durante la vigencia de nuestra unión matrimonial, para lo cual solicito se oficie a la Gerencia de Recursos humanos de la empresa a los fines de que informe del monto y estado de las mismas, y se detenga cualesquiera posibles pagos a realizar a su favor.

5) Medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad de Acciones compradas a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en razón de las cuales es titular

6) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “El Pinar”, Edificio Tadea 1, Piso 2°, Apartamento: 2-A Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de su ex cónyuge JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ.

7) Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias: 1) Cuanta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 000043205070. 2) Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el N° 001067317724. 3) Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, signada con el N° 0134-5622899. Ambas a nombre de su ex cónyuge JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ.

Así mismo solicita sean decretadas las medidas preventivas de embargo y que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta de ahorros a la orden del Tribunal a los fines de garantizar su integridad hasta la liquidación definitiva de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se reserva el derecho de seguir indicando nuevos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En tal sentido, solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre la comunidad de bienes, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 768:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Articulo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a las solicitudes de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, descritas en los numerales 1) y 2), la presunción del buen derecho se observa de la copia simple del documento de compraventa del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, que forma parte del conjunto residencial o urbanización “EL PLACER” II Etapa, situado en la urbanización Coromoto, Sector el Perú, Avenida 9, entre calles 161 y 171, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2007, el cual quedo inscrito bajo el N° 25, Tomo 5°, Protocolo 1°, Primer Trimestre, así como se verifica de la copia simple de documento de compraventa de una (1) parcela de terreno constante de 2.06 metros cuadrados, destinada a la inhumación de los restos humanos de dos (2) personas, distinguida con el N° 51 cuyos linderos son: NORTE: parcela N° 76; sur: parcela N° 31; este: parcela N° 52; OESTE: parcela N° 50 ubicada en el Jardín IV sección “B” de Jardines de La Chinita, C.A., en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo 1°, conjugado con la copia certificada de la sentencia de divorcio suscrita por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos Jesús Ramon Diaz Gonzalez y Ledys Beatriz Diaz de Diaz, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 1980, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 261, el cual fue disuelto en fecha 09 de enero de 2014, y ejecutado mediante auto proferido en fecha 04 de febrero de 2014, elementos probatorias que generan indicios a este Juzgador que los bienes inmuebles anteriormente descritos son de la comunidad conyugal, por consiguiente se considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que uno de los comuneros pudiera efectuar sin el consentimiento del otro por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes inmuebles que conforman la comunidad que se pretende partir y demostrados los extremos de ley se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno que forma parte del conjunto residencial “EL PLACER” II etapa, situado en la urbanización Coromoto, Sector el Perú, Avenida 9, entres las calles 161 y 171, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La parcela esta marcada con el N° 5, Manzana H, esta situada en la Avenida 2 de la referida urbanización, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, oo Mts2). La casa distinguida con el N° 17-80; comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la parcela N° 6; SUR: Linda con parcela N° 4; ESTE: Linda con la Avenida 2 de la Urbanización y OESTE: Linda con la parcela N° 17, posee un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), integrada por las siguientes dependencias: Sala-comedor un cuarto dormitorio principal con su sala sanitaria, dos cuartos dormitorios con sala sanitaria común, cocina, lavadero y garaje. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2007, quedo registrado bajo el N° 25, Tomo 5°, Protocolo 1°, Primer trimestre. y 2) Una parcela de terreno constante de DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2,06 Mts.2) destinada a la inhumación de restos humanos o bóveda de 2 puestos distinguida con el N° 51; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 76, SUR: Parcela N° 31, ESTE: Parcela N° 52 y OESTE: Parcela N° 50, ubicada en Jardín IV, Sección “B” de Jardines de la Chinita, C.A., (JARCHINA), en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo 1°, propiedad del ciudadano JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar a los registradores públicos respectivos.

Respecto a las solicitudes de: 3) Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: LUV, Tipo: PICK-UP. Placas: 61R-DAW, Año: 2007, Color: Plata, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8LBETF1N670000704, Serial del Motor: 6VE1-253762, según titulo de registro de vehículo automotor Numero: 26045358, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre; 4) Medida Preventiva de Embargo sobre todas las cantidades que por concepto de las Prestaciones Sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, vacaciones, bono de transferencia, bono como adelantos de prestaciones sociales, y demás conceptos propios de la relación laboral que le corresponden, al ciudadano Jesús Ramón Diaz Gonzalez como Supervisor de planta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); 5) Medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad de Acciones compradas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en razón de las cuales es titular a su decir el demandado; 6) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “El Pinar”, Edificio Tadea 1, Piso 2°, Apartamento: 2-A Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez. Este Juzgador a los efectos de poder resolver sobre el decreto de las mismas; insta a la parte interesada a consignar copia de la documentación donde se verifique la propiedad del bien inmueble “apartamento” y mueble “vehículo”sobre el cual peticiona el decreto de medidas preventivas, así como los soportes probatorios donde conste que el demandado presta o a prestado servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y de su participación accionaría en dicha empresa, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

7) Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias: 1) Cuanta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 000043205070. 2) Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el N° 001067317724. 3) Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, signada con el N° 0134-5622899, ambas a nombre del ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez, este Jurisdicente en virtud que la comunidad de gananciales ceso en fecha 09 de enero de 2014 mediante sentencia de divorcio tal como consta en actas, no se tiene certeza que las cantidades de dinero que estén depositadas en las referidas cuentas pertenezcan a la comunidad de gananciales por consiguiente se NIEGA el decreto de la medida in comento.

En relación a la solicitud de inventario de bienes efectuada, este Tribunal NIEGA la misma por considerar que el peticionante no identifica los bienes y tampoco indica el objeto que motiva dicha solicitud, en virtud que ello representa un mecanismo probatorio que debe tener un fin útil, tal como se prevé en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los SIETE (07) del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo