Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos Norberto Antonio Pirela Bravo, Yoraida Margarita Pirela Bravo y Liliana Margarita Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.285..587, 10.419.663 y 11.875.135, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Karina Valles de Arias, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.525, del mismo domicilio, presentaron solicitud de INHABILITACIÓN en contra de la ciudadana Alicia Margarita Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.244, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada ciudadana padece de la enfermedad de COREA DE HUNTIGTON (MAL DE SAN VITO).
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de abril de 2015, este Juzgado admite cuanto a lugar en derecho la presente causa, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el artículo 396 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, los ciudadanos Norberto Antonio Pirela Bravo, Yoraida Margarita Pirela Bravo y Liliana Margarita Bravo, plenamente identificados en actas, otorgan poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Karina Valles de Arias y Luís Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.525 y 108.561, respectivamente.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de julio de 2015, se fija oportunidad para oír el interrogatorio de los cuatro familiares o amigos, y de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRAVO, formalida-
des de fueron cumplidas los días veinte (20) y veintidós (22) de julio de 2015. En fecha veinte (20) de octubre de 2015, a petición de parte, este Juzgado designa los dos facultativos, quienes son notificados del cargo recaído en su persona, según consta de exposición del Alguacil en fecha cinco (05) y veinte (20) de abril de 2016.
En fecha siete (07) y veintiuno (21) de abril de 2016, los expertos médicos aceptan el cargo, juramentándose a los efectos. En fecha quince (15) de diciembre de 2016 y veinticuatro (24) de marzo de 2017, ambos facultativos consignan su informe médico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que los ciudadanos NORBERTO ANTONIO PIRELA BRAVO, ZORAIDA MARGARITA PIRELA BRAVO y LILIANA MARGARITA BRAVO, solicitan la INHABILITACIÓN de su progenitora la ciudadana ALICIA MARGARITA BRAVO, alegando que la misma padece de la enfermedad COREA DE HUNTINGTON (MAL DE SAN VITO), que es un trastorno genético hereditario, cuya consideración clínica se puede resumir que es un trastorno neuropsiquiátrico, que ha mostrado degeneración neuronal constante progresiva e ininterrumpida, que la enfermedad produce alteraciones psiquiátrica y motora, el rasgo extremo más asociado a la enfermedad es el movimiento exagerado de las extremidades (movimientos coreicos), terminando siendo causa de demencia en los pacientes. Que la mencionada ciudadana viene padeciendo dichos síntomas desde hacen más de quince (15) años, imposibilitándola a realizar cualquier tipo de actividad.
No obstante, una vez revisado en esta fase previa el interrogatorio de los familiares y amigos, así como el interrogatorio efectuado a la ciudadana ALICIA MARGARITA BRAVO, de lo cual se observa la presunta falta de capacidad de la mencionada ciudadana para proveer a sus propios intereses, hecho el cual en concatenación con el informe de los expertos médicos, los cuales señalan que dicha ciudadana padece síntomas compatibles con el diagnóstico de TRASTORNOS DE MOVIMIENTOS ANORMALES (COREA DE HUNTINGTON), TRASTORNO CEREBRAL ORGANICO y RETARDO MENTAL, ocasionándole un deterioro cerebral, produciéndole disminución del área cognitiva, lo cual agrava su estado clínico, presentando conducta inapropiada, psicosis alucinatorias, insomnio, lenguaje incoherente, irritable, espasticidad muscular y siendo que la INTERDICCIÓN puede ser promovida por el Juez de Primera Instancia aún de oficio, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 734 ejusdem, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y considerando que la incapacidad derivada de los
datos e indicios patente en la ciudadana ALICIA MARGARITA BRAVO, son cónsonos con los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la referida ciudadana, estableciéndose que la institución que priva en la presente causa es la INTERDICCIÓN y no la INHABILITACIÓN solicitada. Así se determina.-
En virtud de ello y por cuanto de actas se aprecia que no señalaron sobre quien recaería la protección de la entredicha, este Juzgador de conforme al artículo 398 del Código Civil, nombra como TUTORA INTERINA de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRAVO, a la ciudadana YORAIMA MARGARITA PIRELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.419.663, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de pariente consanguíneo de primer grado en línea colateral (hija) de la entredicha, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que enterada de su designación, preste el juramento de ley.
Asimismo, y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación de la tutora a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación, se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina. Líbrese cartel y publíquese en el diario Versión Final o La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil. Hágase entrega a la parte interesada para su correspondiente publicación, haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Désele copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.
Por último, se establece que esta causa queda abierta a pruebas, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, la Tutora Interina nombrada al efecto, deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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