Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Ciro Alfonso Soto Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.493, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.828.887, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.166.738, solicita la representación judicial de la parte actora se decrete:
1) Medida Provisional de Secuestro, sobre el vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: TIIDA, AÑO: 2007; TIPO: SEDA; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AA740EV; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T001226; SERIAL DEL MOTOR: MR18055171A, para lo cual solicita a este Tribunal se sirva designar como secuestratario especial al ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANTEA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.282.887, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, calle 74, Conjunto Residencial GRENADA; casa No.10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Medida Provisional de Secuestro, sobre el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 6, AÑO 2008; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AA031AL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863680004767, SERIAL DEL MOTOR: L310307961, para lo cual solicita a este Tribunal se sirva designar como secuestratario especial al ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANTEA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.282.887, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, calle 74, Conjunto Residencial GRENADA; casa No.10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Medida Innominada de Rendición de Cuentas y Congelamiento de los Bienes Financieros, de la Sociedad Mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A.,ubicada en la Av. 4 con Calle 78, Edificio Don Silvio, Planta Baja, local N° 13, Sector Dr. Portillo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, punto de referencia detrás de los pastelitos RIKOSON, Registro de Información Fiscal (RIF) J-40198464-9, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el número de registro de comercio: 14, Tomo 9-A, número expediente: 486-11146, Instrumentos Financieros a congelar: 1) BANESCO, nombre del titular INSTMENTS AC 2013, C.A., RIF: J-40198464-9, N° DE CUENTA: 0134 0001 61 0011178724, TIPO DE CUENTA: CORRIENTE; 2) PROVINCIAL, INVESTMENTS AC 2013, C.A., RIF: J-40198464-9, N° DE CUENTA: 0108 0300 42 0100124050, N° DE CUENTA, TIPO DE CUENTA: CORRIENTE; 3) BOD, INVESTMENTS AC 2013, C.A., RIF: J-40198464-9, N° DE CUENTA: 0116 0101 46 0020874090, TIPO DE CUENTA: CORRIENTE.
Consta en actas que este Tribunal mediante resolución proferida en fecha 18 de julio de 2016, resolvió lo conducente respecto a la solicitud de medida de secuestro y medida innominada de rendición de cuentas y congelamiento de los bienes financieros de la sociedad mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A., ahora bien en la presente oportunidad la representación judicial de la parte actora insiste en el decreto de las referidas medidas haciendo énfasis en que los dos extremos legales que exige el legislador patrio para decretar medidas cautelares a saber el fomus boni iuris y periculum in mora se configuran en el presente caso de ÚNIÓN ESTABLE DE HECHO o CONVIVENCIA MORE UXORIO entre su representado y la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, por los siguientes hechos:
Esgrime que actualmente los vehículos mencionados se encuentran en posesión de la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, y la misma le ha manifestado a su apoderado en reiteradas oportunidades, que dichos vehículos son de su propiedad por estar ambos a su nombre, y que por tal motivo puede disponer de los mismos para venderlos si así lo desea, sin la autorización de su representado, dado que la demandada de autos aparece en los certificados de registro de vehículos de ambos bienes como propietaria, por lo que puede insolventarse y con ello menoscabar los intereses y derechos que su representado también posee sobre los referidos bienes, por ello insiste en que los adquirieron de forma conjunta y bajo la figura del socorro mutuo como pareja que fueron durante más de cinco años; situación esta que a su decir puede materializarse en virtud de que la ciudadana Andrea Añez Castillo, en fecha 28 de abril de 2016 se dirigió al domicilio urbanización Los Olivos, calle 74, Conjunto Residencial Grenada, casa N° 10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tomó posesión de manera forzosa de uno de los dos vehículos adquiridos durante su relación, el cual estaba en posesión de su representado para su uso personal, siendo que el periculum in mora puede evidenciarse en la manifiesta intención por parte de la demandada de ejecutar actos de disposición sobre uno de los vehículos marca mazda, al publicar el bien mueble en una reconocida pagina web de venta de carros (www.tucarro.com), durante los meses de enero del año 2017 cuyas fotografías publicadas en el portal web anexa al escrito de solicitud de medidas cautelares marcadas con la letra “A” constante de seis (6) folios útiles.
Indica además que en el acto de exhibición de documentos fijado por este Tribunal, el día 21 de febrero de 2017 a las 9:00 a.m., solicitado en beneficio de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, resultó desierto por la incomparecencia tanto de la ciudadana Andrea Añez Castillo, como de los profesionales del derecho que la asistirían, donde la referida demandada no presentó los certificados originales de registro de los dos (2) vehículos ut supra descritos; razón por la cual se demuestra que no existió para ese acto intención por parte de dicha ciudadana en querer dar a conocer los citados instrumentos.
Ahora bien a decir de la parte actora, son varias las irregularidades que se han venido ejecutando progresivamente por la demandada lo cual hace relucir los dos extremos que el legislador establece para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, principalmente porque poco tiempo después que la ciudadana Andrea Añez Castillo tomara la decisión de abandonar la morada Urbanización Los Olivos, calle 74, Conjunto residencial GRENADA, casa N° 10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que compartía con el ciudadano Carlos Urdaneta Alizo, procedió de manera inesperada a la restricción de los accesos de las cuentas jurídicas de dicha sociedad, donde ambos comparten las mismas obligaciones y derechos, por ser los acreedores en partes iguales del capital accionario suscrito y pagado, que en conjunto constituyen el cien por ciento (100%) del capital, según consta en las cláusulas sexta y séptima del documento constitutivo y el respectivo carácter de miembros de la junta directiva, según la cláusula décima quinta.
Alega que el fondo de comercio de la compañía INVESTMENTS AC 2013. C.A., tenia su domicilio en la avenida 4 con calle 78, edificio Don Silvio, planta baja, local N° 13, sector Dr. Portillo de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo a sido modificado por una nueva sociedad mercantil que gira bajo el nombre de INVERSIONES Y REFRIGERACIÓN AÑES, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J4038185-9, según se anexa en fotos acompañas con el escrito de solicitud de medidas marcadas con la letra “B” constante de dos (2) folios útiles, a su decir con ello se configura precisamente uno de los motivos que este Tribunal manifestó en la resolución de la primera solicitud de medidas cautelares, ejecutando ocultamiento de los bienes objeto de pretensión tanto en el libelo de demanda como en este escrito de solicitud de medidas cautelares por lo que cita textualmente la negativa de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2016 “…ocultamiento de los primeros o los posibles daños que la conducta de alguno de los concubinos pueda ocasionar a los segundos”.
Señala que la ciudadana Andrea Añez Castillo, no le ha permitido el acceso a su representado ciudadano Carlos Urdaneta Alizo, al local donde funciona INVESTMENTS AC 2013, C.A., ahora INVERSIONES Y REFRIGERACIÓN AÑEZ, C.A., cuyo domicilio principal se puede evidenciar en copia de Registro de Información Fiscal (Rif) , el cual se anexa marcado con la letra “C” constante de un solo folio útil motivo que a su decir da pie a la existencia de presunción de que efectivamente la referida ciudadana, no le permite a su representado, ser parte de la administración de la sociedad mercantil que formalizaron de manera conjunta y que hasta la fecha su representado Carlos Urdaneta Alizo, es el acreedor del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario y además miembro de la junta directiva actual, tal como a su decir se puede comprobar en copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, constante de ocho (8) folios útiles marcado con la letra “D”.
En relación a las cuentas bancarias de dicha compañía la ciudadana Andrea Añez Castillo, ha estado movilizando tales instrumentos financieros, sin la presencia, ni autorización del ciudadano Carlos Urdaneta Alizo, la participación accionaría igualitaria que existe entre ambos tal como lo indican los estatutos sociales deben existir iguales derechos y obligaciones en lo que concierne, por lo que consigna treinta y tres (33) folios útiles, marcados con la letra “E” de los movimientos de cuentas INVESTMENTS, AC 2013, de la cuenta corriente No. 0116 0101 46 0020874090, abierta en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como de la cuenta corriente N° 0134 0001 61 0011178724 del Banco Banesco que anexa en un folio útil marcado con la letra “F” y de la cuenta corriente No. 0108 0300 42 0100124050 del Banco Provincial, C.A., se anexa en un folio útil marcado con la letra “G”.
Alega que luego de la separación de hecho, su representado no ha recibido ningún tipo de beneficio y/o dividendo de las ganancias obtenidas, por lo menos al cierre del ejercicio económico correspondiente al año dos mil dieciséis, lo cual perfectamente hace relucir que la administración total de la compañía está únicamente bajo la dirección de la prenombrada ciudadana, cuando es bien conocido en derecho, que ante dos accionistas que conforman en conjunto el capital suscrito y pagado de una empresa, en igualdad de porcentaje, derechos y obligaciones, por consecuencia lógica, les corresponden los mismos beneficios (en igualdad de condiciones) que se generen a un periodo de tiempo determinado con ocasión a la actividad comercial a la que se dedique la sociedad constituida, en este caso INVESTMENTS, AC 2013 C.A., a su decir, con ello se confirma el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, por cuanto la identificada ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, además de no rendir cuentas a la junta directiva de la ya referida sociedad mercantil (sobre los libros de compra, venta e inventario, ni de los cierres periódicos de los resultados de ganancias y pérdidas, conciliaciones bancarias, movimientos bancarios, etc, todo ello con vista al informe del comisario de la compañía, no ha permitido el acceso a la administración de la persona jurídica que ambos conforman que por ley y por los estatutos sociales, le asisten a su representado, el ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, antes identificado, no solo por su condición de miembro de la junta directiva actual tal como se evidencia en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales de la compañía INVESTMENTS, AC 2013 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 14, tomo 9-A, No. 486-11146, sino por su cualidad de propietario y accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado, lo cual denota que se está en presencia de desviación de fondos como se observa en una de las cuentas bancarias, es decir, entradas de sumas de dineros que de inmediato salen de la cuenta a través de erogaciones producidas casi de inmediato.
Por último esgrime que, desde la fecha en que se publico la resolución de negativa por parte del tribunal el 18 de julio de 2016, constan en el expediente signado con el N° 58.608 varios elementos probatorios que demuestran no solamente la existencia de la unión estable de hecho, sino la existencia fehaciente de los vehículos automotores anteriormente descritos, así como también la sociedad mercantil registrada bajo el N° 14, tomo 9-A, No. de expediente 486-11146; con especial connotación en las declaraciones de los ocho testigos que esta representación de la parte actora, promovió y evacuó los días catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete 2017 tal y como consta en la comisión N° C-942 a cargo del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; testigos que coincidieron en sus dichos en la existencia y relevancia de los hechos en que la presente causa se debaten, cuyos soportes documentales corren insertos en el ya referido expediente que reposa en el archivo de este Tribunal.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre la comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de las medidas, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de las medida solicitadas, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Así las cosas, consta en actas que este Juzgador establecido mediante resolución de fecha 18 de julio de 2016 que tratándose de un juicio declarativo de unión estable de hecho, es necesario que el solicitante de la medida para que le sea otorgada la protección cautelar que peticiona, acompañe un medio de prueba suficiente que genere indicios de la existencia del concubinato afirmado en la demanda y su precisión en el tiempo para poder determinar si los bienes señalados son comunes y por consiguiente susceptibles de dilapidación u ocultamiento por alguno de los concubinos.
Ahora bien la representación judicial de la parte actora, indica que los vehículos mencionados se encuentran en posesión de la demandada ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, y la misma ha manifestado en reiteradas oportunidades que dichos vehículos son de su propiedad por estar ambos a su nombre, por tal motivo puede disponer de los mismos para venderlos si así lo desea, siendo que el periculum in mora puede evidenciarse en la manifiesta intención por parte de la demandada de ejecutar actos de disposición sobre uno de los vehículos marca mazda, al publicar el bien mueble en una reconocida pagina web de venta de carros (www.tucarro.com), durante los meses de enero del año 2017 cuyas fotografías publicadas en el portal web anexa al escrito de solicitud de medidas cautelares marcadas con la letra “A” constante de seis (6) folios útiles, con ello a su decir menoscaba los intereses y derechos de su representado porque los mismos fueron adquiridos de forma conjunta y bajo la figura del socorro mutuo como pareja que fueron durante más de cinco años.
Al respecto, se debe acotar que no se acompaña con el pedimento cautelar medio probatorio alguno que pueda crear convicción a este Juzgador de la existencia de la relación estable de hecho que fundamenta como acción principal, donde conste el tiempo de duración de la misma que a su decir fue mas de cinco años, si bien alega que la demandada pretende vender uno de los vehículos y consigna prueba de ello aunado a que los certificados de registros de vehículos aparecen solo a nombre de dicha ciudadana, no consigna elementos mínimos probatorios que generen indicios que los vehículos son bienes comunes adquiridos dentro de la relación; lo que hace que no pueda ser considerado satisfecho el requisito referido al peligro en la mora, así se aprecia.
En relación a la prueba testimonial promovida y evacuada por su representación judicial, referida a las declaraciones de los ocho testigos que a su decir coinciden en sus dichos en la existencia y relevancia de los hechos que en la presente causa se debaten, cuyos soportes documentales cursan en la pieza principal, a este Juzgador no le esta dado emitir pronunciamiento sobre el valor probatorio de dicha prueba, pues ello implicaría emitir juicio sobre el fondo de la causa, por lo antes expuesto, al no acompañar con la solicitud de medidas medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada, así se decide.
En relación a la solicitud de medida innominada de rendición de cuentas y congelamiento de los bienes financieros de la sociedad mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A., fundamentado por el apoderado del actor en que se confirma el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de referida medida, por cuanto la identificada ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, además de no rendir cuentas a la junta directiva de la ya referida sociedad mercantil sobre los libros de compra, venta e inventario, ni de los cierres periódicos de los resultados de ganancias y pérdidas, conciliaciones bancarias, movimientos bancarios, etc, todo ello con vista al informe del comisario de la compañía, no ha permitido el acceso a la administración de la persona jurídica que ambos conforman que por ley y por los estatutos sociales, le asisten a su representado, el ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, antes identificado, no solo por su condición de miembro de la junta directiva actual tal como se evidencia en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales de la compañía INVESTMENTS, AC 2013 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 14, tomo 9-A, No. 486-11146, sino por su cualidad de propietario y accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado, lo cual a su decir denota que se está en presencia de desviación de fondos como se observa en una de las cuentas bancarias, es decir, entradas de sumas de dineros que de inmediato salen de la cuenta a través de erogaciones producidas casi de inmediato.
Este Jurisdicente considera, que la medida innominada peticionada anteriormente descrita, es totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, dado que, así como la ejecución de las decisiones tomadas, se esta precipitando a una eventual ejecución de un fallo que aun no ha tenido lugar; pues el presente proceso se encuentra en la fase cognoscitiva, donde lo que se busca es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria en el tiempo y la solicitud toca aspectos que no atienden al fundamento de la pretensión, pues de ello se evidencia que la medida solicitada no es idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, por cuanto la pretensión principal no es de rendición de cuentas, ni mucho menos liquidación de comunidad concubinaria, sino declarativo de un derecho, careciendo en consecuencia la medida solicitada de instrumentalidad conforme a la pretensión procesal antes indicada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida innominada de rendición de cuentas y congelamiento de los bienes financieros de la sociedad mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A, así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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