Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de SIMULACION, incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS COUTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.797.375, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos CARMEN HAYDEE PARRA, LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.962.645, 10.447.938 y 7.860.801, respectivamente, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 21 de septiembre de 2015, admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos CARMEN HAYDEE PARRA, LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSE TORENT BRACHO.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó librar oficio al Registrador respectivo.
En fecha 13 de octubre de 2015, se libro oficio N° 902-15 y se expidió la copia certificada solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar los respectivos recaudos de citación, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar las respectivas citaciones.
En fecha 22 de octubre de 2015, se libraron recaudos de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de otra, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar a los ciudadanos GUSTAVO TORRENT BRACHO, CARMEN HAYDEE PARRA y LAURA DOS SANTOS, en la misma fecha se agregaron los recaudos a las actas procesales.
En fecha 14 de diciembre de 2015, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias a fin de librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha 13 de enero de 2016, mediante auto, este Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación, en la misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de enero de 2016, mediante diligencia, el ciudadano GUSTAVO TORRENT BRACHO, confirió poder Apud-Acta a los abogados CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS.
En fecha 13 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fueron citadas las ciudadanas CARMEN HAYDEE PARRA y LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, en la misma fecha se agregaron los recibos de citación los cuales fueron agregados.
En fecha 13 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte codemandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), ultima fecha de impulso procesal de la parte actora tediente a lograr la citación de los demandados, hasta la fecha en la cual el alguacil consignó las boletas de citación de las codemandadas CARMEN HAYDEE TORRES y LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, transcurrieron más de un (1) año y tres (03) meses sin que se verificara impulso procesal alguno en la prosecución del presente Juicio, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, desde el momento en que se cumplió el año calendario sin que la parte actora ejerciera el impulso necesario respecto a la citación, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de SIMULACION, incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS COUTINHO, en contra de los ciudadanos CARMEN HAYDEE PARRA, LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, suficientemente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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