Ocurre ante este Juzgado la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado No. 9.190, en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE EMILIANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.382.145, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Zulia, a interponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra de los ciudadanos DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO e YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.109.251, 5.509.381, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en el mes de enero del año 2013, el ciudadano DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO, antes identificado, comenzó una relación comercial con su mandante, y en el mes de Octubre del año 2013, el referido ciudadano le propuso a su representando realizar un negocio para la distribución de pulpa de frutas y en razón de ello le solicitó que le otorgará en calidad de préstamo, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), y para el pago de la obligación contraída se emitió una la letra de cambio en fecha 30 de noviembre de 2013, con vencimiento el día 30 de enero de 2016, dicho instrumento fue avalado por la ciudadana YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO, antes identificada, pero es el caso que hasta la fecha no han cancelado la cantidad adeudada.
Y en virtud de las múltiples gestiones realizadas para que los demandados de autos cancelen la obligación líquida, es por lo que demanda el Cobro de Bolívares por Intimación a los ciudadanos antes identificados. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación:
En consecuencia, establece el artículo 641 de nuestro Código Adjetivo Civil que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”( subrayado del Tribunal).
Siendo que de los recaudos acompañados en el libelo de demanda y de la letra de cambio consignada por la demandante, se desprende que los demandados se encuentran domiciliados en el municipio Sucre del Estado Zulia y en armonía con lo preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, pasa este Juzgador a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma en razón del territorio, declinando su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los OCHO ( 08 ) de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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