Se inicia el presente juicio de REIVINDICACION iniciado por la ciudadana BETTY CHEN SUN DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.634., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.446.880, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal dio entrada a la demanda y ordenó citar al ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE.
En fecha 22 de octubre de 2009, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para que este Tribunal libre los respectivos recaudos de citación, en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora efectivamente presento las anteriores copias.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar la respectiva citación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se libró recaudo de citación
En fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 07 de julio de 2010, el demandado confirió poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO, NUVIA AVILA ANGARITA y JOSE AMOS HERRERA.
En fecha 08 de julio de 2010, la parte actora presento escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de julio de 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa presentada por la parte demandada en fecha 08 de julio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, mediante auto, este Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 43 declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia N° 43 dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo notificar al demandado, por lo cual en la misma fecha se agregó la respectiva boleta a las actas.
En fecha 28 de abril de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que librara carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, en la misma fecha se libraron.
En fecha 01 de agosto de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 28 de julio de 2011 donde aparece el cartel de notificación a la parte demandada, en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se cumplieron las formalidades del articulo 233 del código de procedimiento civil. En la misma fecha mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el diario presentado por la parte actora, en la misma fecha se agregó.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora presento pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2011, el demandado confirió poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL APONTE MARTINEZ, THAIS HERNANDEZ MUNDO, RAFAEL APONTE OSORIO, JOSE AMOS HERRERA y NUVIA AVILA ANGARITA, en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte demandada presentó pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 02 de noviembre de 2011, mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, se fijó el día para que la parte demandada absolviera las posiciones que le fueran estampadas por la parte promoverte, y ordenó oficiar a la empresa Corpoelec, Hidrolago, Juzgado de Justicia de Paz Circunscripción N° 10, Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de la Vanega, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el mismo se comisiono a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que diera cumplimiento a la comisión conferida.
En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijadas para el nombramiento de Partidor, este Tribunal por cuanto observó que no comparecieron ninguna de las partes, declaró DESIERTO el mismo acto.
En fecha 16 de noviembre de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librara boleta de citación al ciudadano FREDDY PRADA y a la ciudadana DIANET MONTIEL.
En fecha 25 de noviembre de 2011, mediante auto, este Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la referida inspección judicial, en la misma fecha se libraron boletas y oficios bajo los N° 1652, 1653, 1654, 1655, 1656 y 1657. En la misma fecha se libro despacho según oficio N° 1658-187.
En fecha 02 de diciembre de 2011, mediante auto, este Tribunal difirió la inspección judicial fijada para esta misma fecha.
En fecha 07 de diciembre de 2011, mediante auto, este Tribunal designó como Secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, en la misma fecha se llevo a cabo la referida inspección judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el ciudadano FREDDY PRADA BUSTAMANTE, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 26 de enero de 2012, mediante auto, este Tribunal ordena el cierre de la primera pieza y ordena abrir una nueva, en la misma fecha se recibió resulta del despacho de comisión N° 1658-187-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó copias de los oficios N° 1652-11, 1653-11 y 1656-11, dirigidos al Gerente de Corpoelec, al Gerente de Hidrolago y al Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 1657-11 dirigido al Registrador Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, n la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 1655-11 dirigido a la Asociación de Vecinos de la urbanización Altos de la Vanega, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibieron y se les dio entrada a las resultas de los oficios N° 1652-11 dirigido al Gerente de Corpoelec y 1656-11 dirigido al Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo.
En fecha 09 de abril de 2012, se recibió y s ele dio entrada a la resulta del oficio N° 1653-11 dirigido al Gerente de Hidrolago.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 1654-11 dirigido al Juzgado de Justicia de Paz N°10, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió y se le dio entrada a la resulta del oficio N° 1654-11 dirigido al Juzgado de Justicia de Paz N° 10.
En fecha 19 de septiembre de 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que fijara la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 01 de octubre de 2012, mediante auto, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre dicho desistimiento, asimismo ordenó oficiar a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de la Vanega y al Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha se libró boleta de notificación y se oficio bajo los N° 1192-12 y 1193-12.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar las respectivas citaciones.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo notificar a la parte demandada por lo que consignó la respectiva boleta y en la misma fecha se agregó.
En fecha 23 de octubre de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que librara cartel de notificación al ciudadano FREDDY PRADA BUSTAMANTE.
En fecha 25 de octubre de 2013, mediante auto, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso la notificación a la parte demandada, luego de lo ordenado por este Tribunal
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Dicho criterio interpretativo se encuentra en escrito apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
En ese orden de ideas, se verifica de actas que otorgado el auto en el cual se ordena ratificar oficio y notificar a la parte demandada sobre el desistimiento de pruebas, el alguacil expúso la imposibilidad de realizar la notificación personal, proveyéndose la notificación por carteles.
Así las cosas, se evidencia que no hubo impulso procesal de la parte interesada para realizar la notificación cartelaria, lo cual imposibilitó la fijación de informes a los fines de que dicho “vistos” el Tribunal procediera a resolver el fondo de la causa, por lo tanto, siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), ultima fecha de impulso procesal de parte, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (3) años sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REIVINDICACION iniciado por la ciudadana BETTY CHEN SUN DE RUJANO, en contra del ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMENTE.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|