Se inició el presente procedimiento de Querella Interdictal de Amparo, en virtud de acción que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR ACTOS PERTUBATORIOS, incoaren los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-7.140.240 y V-12.218.127, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 39.427, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MILLANO LUGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.929.549, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) de agosto de 2015, el Tribunal recibió demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia y dictó auto instando a la parte querellante a que ampliara las pruebas que demuestren la posesión ultra anual del inmueble.
En fecha once (11) de agosto de 2015, los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ, presentaron escrito mediante el cual consignan las pruebas solicitadas por este Tribunal.
Habiendo dado cumplimiento a lo ordenado, en fecha catorce (14) de agosto de 2015, este Juzgado admitió la presente acción y dictó decreto de amparo a la posesión, ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del mismo. En la misma fecha se expidieron copias certificadas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ ya identificados en actas, confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio DONAY ENRIQUE ALMARZA FERNANDEZ y EDGAR VICENTE LOZANO CUBA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-7.768.021 y V-4.752.937 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el No. 39.427 y 160.183, de este mismo domicilio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio DONAY ENRIQUE ALMARZA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, solicitó se libren recaudos de citación a la parte querellada.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, este Juzgado ordenó expedir copias certificadas, dando cumplimiento a lo solicitado en la misma fecha y se libró despacho de comisión.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el apoderado actor presentó diligencia solicitando al Tribunal, tomar las medidas y correctivos pertinentes en relación a posibles perturbaciones futuras con el objeto de evitar daños materiales en dicho locales.
En fecha dos (2) de octubre de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a que consignara las resultas de la comisión librada para la fijación del decreto de amparo.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, este Juzgado recibió y le dio entrada comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el comisionado se constituyó en el inmueble objeto de la presente causa y fijó decreto de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, el apoderado querellante presentó diligencia en la cual solicita se libre recaudos de citación al demandado, consignando para ello copias simples.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el querellado ciudadano JESUS ALBERTO MILLANO LUGO, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, MARTIN GONZALEZ PIÑA y MANUEL FERNANDEZ OLANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.310, 67.680 y 130.332.
En la misma fecha anterior, el demandado debidamente asistido presentó diligencia dándose por citado en el presente proceso.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el Tribunal recibió escrito promocional de pruebas de la parte querellada agregándolo a los autos y procedió a admitirlas, ordenando comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar las testimoniales promovidas. Se libro despacho en la misma fecha y se remitió con oficio.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el apoderado actor presento diligencia solicitando un computo de los días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, el Tribunal recibió escrito de pruebas promovidas por la parte querellante lo agregó a las actas y las admitió, asimismo ordenó lo conducente para la evacuación de las pruebas.
En fecha dos (2) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio ADONAY ALMARZA, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, presentó diligencia mediante la cual propuso tacha de testigo, asimismo procedió a impugnar documentales promovidas por el querellado.
Seguidamente en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, el Tribunal designo secretaria accidental, a los fines de llevar a efecto la inspección promovida por la parte querellante, la cual se llevo acabo en la misma fecha.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2015, el apoderado actor presentó diligencia presento diligencia en la cual formaliza la tacha de testigo la cual anuncio previamente, de igual modo ratifica el comprobante de denuncia consignado y solicitó se oficiara al ente encargado.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2015, el Tribunal admite escrito constitutivo de medios de pruebas para la incidencia de tacha de testigo propuesta por el querellante, y acordó notificar a los entes señalados por el apoderado actor. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el experto JAIME RODRIGUEZ LEAL, en su carácter de práctico fotográfico designado en la inspección judicial llevada a efecto por el Tribunal, presentó informe fotográfico del inmueble objeto de inspección.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal informó haber consignado como constancia de recibido los oficios dirigidos al director del cuerpo de Bomberos de Maracaibo, al Director de Catastro y al Presidente de CANTV. En la misma fecha el Tribunal los recibió y les dio entrada.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal informó haber consignado como constancia de recibido oficio dirigido al Presidente de CORPOELEC. En la misma fecha el Tribunal lo recibió y le dio entrada
En fecha primero (1º) de diciembre de 2015, se recibió y se agregó a las actas procesales comisión de pruebas proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha anterior, se recibió y se le dio entrada a oficio proveniente de CORPOELEC y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y se agrego a las actas procesales.
En fecha tres (3) diciembre de 2015 el Tribunal recibió y le dio entrada a comisión de pruebas proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal informó haber consignado oficios dirigidos a la sociedad mercantil SOLUCIONES Y PROYECTOS y al Presidente de RUBA AUTOPARTS, C.A., en razón de que no consiguió la dirección aportada por la parte interesada. En la misma fecha el Tribunal los recibió y les dio entrada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal informó haber consignado oficio dirigido a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA, en razón de que en la dirección señalada por la parte interesada no consiguió al destinatario del oficio. En la misma fecha el Tribunal lo recibió y le dio entrada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal se abocó al estudio de las actas procesales y ordenó la fijación de los alegatos dentro de los tres (3) días de despacho, siguiente a que conste la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellada en la presente causa, se dio por notificado y solicitó la notificación de los querellantes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, este Juzgado recibió y le dio entrada a oficio proveniente del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en la misma fecha se agregó a la actas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, la Jueza Suplente designada XIOMARA REYES se abocó al conocimiento de la causa para su continuación.
En la misma fecha el Alguacil de este despacho expuso haber notificado a los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ. El Tribunal procedió a recibir las boletas y a consignarla a las actas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió y se le dio entrada a los oficios provenientes de las sociedades mercantiles SOL&PRO, C.A., RUBA AUTOPARTS, C.A. y la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, en su carácter de querellantes confirieron poder al abogado en ejercicio JORGE VAZQUEZ OSTEICOCHEA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 173.323.
En la misma fecha anterior el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE QUERELLANTE:

• En el escrito libelar, exponen los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ que son poseedores desde el quince (15) de enero de 2010 de una parcela de terreno de condición jurídica que dice ser ejida distinguida con el No. 42A-139, ubicada en la calle 99 entre avenidas 42A y 43 del Barrio 5 de Julio en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas medidas es DOSCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (220,92 Mts2) y linda por el NORTE: con calle 99, SUR: casa No. 99-15, ESTE: propiedad que es o fue de Edgar Vergel casa No.41-121 y OESTE: avenida 42B.

Alega la parte querellante que en fecha seis (6) de abril de 2010, construyeron en dicha parcela unos locales comerciales que cubren un área aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), los cuales están elaborados con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, con sus respectivas puertas y ventanas, rejas, santa maría y con dos baños en el área externa.

Continúan los querellantes exponiendo que el viernes treinta y uno (31) de julio de 2015, a eso de las once de la mañana (11:00 a.m.) se presentó el ciudadano JESUS ALBERTO MILLANO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.549 quien dijo llamarse así y debidamente acompañados con dos funcionarios policiales expresándoles que eran unos delincuentes y que sino se salían a dar la cara a dicha citación que traían, les iban a llevar a la guardia nacional y a destruir las bienhechurías. Hecho el cual alegan que constituye para sus personas un acto de flagrante perturbación a la posesión de la distinguida parcela de terreno la cual mantienen hasta la actualidad en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpidamente y con el ánimo de dueños tal como lo exige la ley.

Por los dichos de los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ es por lo que intentan el procedimiento interdictal de amparo posesorio previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible decrete medida urgente para que sean amparados en la posesión de la parcela y bienhechurias anteriormente deslindada; para la determinación de la cuantía estiman esta acción en la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo), cuyo valor en unidades tributarias reflejan un monto de tres mil doscientos sesenta y seis (3266); mas los honorarios profesionales, costas y costos procesales a las que hubiere lugar, reservándose la acción de daños y perjuicio que alegan tener de pleno derecho.

LA PARTE QUERELLADA:

• Dentro del lapso legal establecido no procedió a contestar la demanda.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, Este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

• Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

Observa Este Juzgador que la parte actora consignó las siguientes pruebas:

• Copia certificada de justificativo de testigo evacuada por el Registro Público con funciones notariales del municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha ocho (8) de mayo de 2015, donde testifican los ciudadanos ENDER RAMON CARRASQUERO, EDGAR ALBERTO VERGEL BRAVO y OSMAR ENRIQUE GONZALEZ MORA, de este domicilio.
Para la ratificación del anterior justificativo de testigo se comisionó al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado afirmando lo siguiente:

El ciudadano ENDER RAMON CARRASQUERO, manifestó que si ratifica el contenido y firma del justificativo de testigo de fecha 08 de mayo de 2015, realizado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Mara e Insular y Almirante Padilla del estado Zulia.
Seguidamente, el ciudadano EDGAR ALBERTO VERGEL BRAVO manifestó que si ratifica el contenido y firma del justificativo de testigo de fecha 08 de mayo de 2015, realizado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Mara e Insular y Almirante Padilla del estado Zulia.
Por último el ciudadano OSMAR ENRIQUE GONZALEZ MORA, manifestó que si ratifica el contenido y firma del justificativo de testigo de fecha 08 de mayo de 2015, realizado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Mara e Insular y Almirante Padilla del estado Zulia.
Justificativo ratificado en el cual exponen los mencionados ciudadanos que conocen a los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ y que habitan en el sector Valle Frío, callejón Caracas calle 81A, No. E-257, que es cierto y les consta que ejercen una actividad laboral en la comercial AUTO PARTES PIRELA, C.A., la cual funciona en uno de los tres locales de los cuales son dueños ubicados en la calle 99 entre avenida 42ª y avenida 43ª-139 del barrio 5 de Julio parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que igualmente saben y les consta que el ciudadano LUIS GILBERTO URDANETA les construyó los locales comerciales hace mas de cinco (5) años de manera pública.

Siendo que los testigos promovidos fueron contestes al ratificar el contenido y firma del justificativo promovido, Este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada de documento de bienhechurias suscrito por el constructor ciudadano LUIS GILBERTO URDANETA, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha ocho (8) de mayo de 2015.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte querellada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia Simple de oficio emitido por la junta liquidadora del Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2015, dirigido a los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ.

Como dicha prueba emana de un tercero ajeno al proceso, no fue ratificada en juicio por las partes, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 50, tomo 18-A, año 2012.

Visto que dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte querellada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal considerando que dicho instrumento constituye un documento público administrativo y al no ser impugnado por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Original de factura No. 016531 emitida por la sociedad mercantil RUBA AUTOPARTS C.A., de fecha 10 de julio de 2013, dirigida a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.
• Original de factura No. 06310094 emitida por la CORPORACION TELEMIC, C.A., de fecha 31 de marzo de 2014, dirigida a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.
• Original de factura No. 00004859 emitida por la sociedad mercantil EQUIPROCA, de fecha 17 de octubre de 2013, dirigida a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.
• Original de factura No. 000098305 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS Y LUBRICANTES DEL SUR, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2013, dirigida a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.
• Original de factura No. 1057 emitida por la firma unipersonal JOSE CHIRINO, de fecha 20 de enero de 2014, dirigida a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.

Por cuanto Este Juzgador aprecia que las anteriores documentales emanan de terceros ajenos al presente proceso, y al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a desecharlas. Así se establece.

• Seis (6) impresiones digitales de fotografías de inmueble, las cuales riela en los folios 25, 26 y 27.

Sobre el referido material fotográfico, este Tribunal considera procedente traer a colación el criterio citado en la decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.
Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.”

De lo antes señalado, se concluye que es criterio del Alto Tribunal en relación a estos medios probatorios libres, que el promovente de los mismos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; en consecuencia siendo que en caso de autos la parte querellante no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de la misma dentro del proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, pasa a desechar las misma por no merecerle fe. Así se establece.-

• Original de factura No. 017545 emitida por la sociedad mercantil RUBA AUTOPARTS C.A., de fecha 29 de mayo de 2014, dirigida a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal le dio entrada a oficio proveniente de la sociedad mercantil RUBA AUTOPARTS C.A., mediante el cual informa que luego de revisados los registros se encontró que en fecha 10 de julio de 2013 se emitió a nombre de AUTO PARTES PIRELA C.A, Rif No. J-40178857-2 una factura de No. 17545 con dirección en el barrio 5 de Julio calle 99 entre av. 42A y 43, No. 42A-139 en Maracaibo. De mismo modo informa que desde esa fecha se mantienen relaciones comerciales con la referida empresa. Siendo que dicha prueba emana de un tercero ajeno al proceso, y al ser ratificada en juicio por la parte querellante, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Original de factura No. 492 emitida por la sociedad mercantil SOLUCIONES Y PROYECTOS, C.A., de fecha 14 de junio de 2013, dirigida a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, se recibió oficio proveniente de la sociedad mercantil SOLUCIONES Y PROYECTOS, C.A., en el cual informa que revisados los archivos de dicha empresa se logró determinar que en fecha 14 de junio de 2013 se emitió facturación identificada con el No. 492 a nombre de AUTO PARTES PIRELA C.A., con Rif No. J-40178857-2, empresa que se encuentra ubicada en el Barrio 5 de Julio en la Calle 99 entre avenidas 42ª y 43, en Maracaibo estado Zulia, por el concepto de venta e instalación de cerco eléctrico para la misma dirección. Del mismo modo informa que desde esa fecha se realizan mantenimientos anuales al cerco eléctrico motivo por el cual se mantienen las relaciones comerciales con dicha empresa. Siendo que dicha prueba documental emana de un tercero ajeno al proceso, y al ser ratificada en juicio por la parte querellante y al no ser impugnada por el adversario, Este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A., Nos. 202040000152600029374 y 202040000142600043635, correspondientes a los años fiscales 2013 y 2014 respectivamente, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Esta Jurisdicente considerando que dichas documentales constituye unos documentos públicos administrativos emitidos vía electrónica con firma autorizada y que al no ser impugnado por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia simple de boleta de citación emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Cecilio Acosta, al ciudadano LUIS GREGORIO ALVARADO CASTRO.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental es un documento público administrativo y visto que no fue ratificada por el órgano competente para ello, conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. Así se establece.-

• Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por los ciudadanos JESUS ALBERTO MILLANO LUGO y LUIS GREGORIO ALVARADO CASTRO.

Este Sentenciador, considerando que dicha pruebas no fue impugnada por la parte querellada a través de la tacha de documentos privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia simple de oficio No. 0075857, sobre condición jurídica perteneciente al Instituto de Desarrollo Social (IDES)-San Isidro Lans, de fecha 18 de diciembre de 2014 , emitida por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, solicitada por el ciudadano GEOVANNY PIRELA TORRES, suscrita y firmada por el ingeniero VICTOR COLMENARES.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, se recibió oficio No. DCE-4891-2016, expedido por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual informa que revisados sus archivos físicos y digitales se determinó que el número de oficio 0075857 no corresponde a condición jurídica alguna, el mismo corresponde a código de papel de seguridad utilizado por dicha oficina y pertenenece a un código catastral del cual anexa copia, en referencia a la nomenclatura 42 A-139, efectivamente el ciudadano GEOVANNY PIRELA TORRES, solicitó constancia de nomenclatura para un inmueble ubicado en el barrio 5 de Julio del cual igualmente anexan copia. Asimismo determinaron que el mencionado ciudadano tramito un plano de mensura en fecha 20 de marzo de 2015 signado con el No. de expediente 10182256 a nombre del Instituto de Desarrollo Social (IDES) y del cual no se culminó el proceso, debido a que en fecha 7 de abril de 2015 el ciudadano JESUS MILLANO, presento escrito de oposición alegando ser el propietario de esa parcela presentando los documentos correspondientes, por lo que dicha oficina procedió a la devolución del expediente mediante oficio No. DCE-869-2015 de fecha 22 de abril de 2015 la cual anexan en copia. Este Tribunal considerando que dicha instrumental es un documento público administrativo, el cual fue remitido por el órgano competente para ello, conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Original de constancia de cumplimiento de normas técnicas, emitida por la Dirección de prevención, fiscalización e investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, en fecha 01 de octubre de 2013, otorgada a la sociedad mercantil AUTO PARTES PIRELA, C.A.

Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, recibió oficio proveniente del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, mediante el cual manifiestan que una vez realizada la búsqueda correspondiente en los archivos se pudo evidenciar que la última constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas fue emitida el día 9 de diciembre de 2016, comprobando de esta manera que cumple con lo establecido en el Decreto 2195 y las normas mínimas de Protección contra Incendios y Prevención de Accidentes. Anexan copia de la constancia antes indicada. Este Tribunal considerando que dicha instrumental es un documento público administrativo, el cual fue remitido por el órgano competente para ello, conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Copias fotostáticas de dos (2) recibos de servicio emitido por CORPOELEC, correspondiente a los meses de septiembre de 2013 y mayo de 2015, a nombre de JESUS MILLANO, en la dirección Brr 5 de julio, calle 99, local 42ª-139, Maracaibo estado Zulia.

Se evidencia de auto proferido por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015, que se recibió oficio proveniente de CORPOELEC, en el cual informa que de acuerdo a la información recibida de la del planificaron comercial facturación Maracaibo-San Francisco Corpoelec – Región Zulia, con los datos suministrados en el oficio remitido por este Tribunal, no fue posible ubicar la información requerida en su sistema. Este Juzgador considerando que dicho instrumento es emanado de un tercero ajeno a la causa, el cual no pudo ratificar mediante la presente prueba de informes el contenido del mismo, procede a desecharlos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Prueba de inspección judicial en la siguiente dirección locales No.-42A-139, ubicados en la calle 99 entre avenidas 42A y 43, del barrio 5 de julio, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado, con el objeto de que deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Distinción de la nomenclatura de los tres locales. 2.- Dirección indicando calle, sector, parroquia y municipio. 3.- Área en metro cuadrado de la parcela de terreno. 4.- Linderos. 5.- Área de construcción de los tres locales y en particulares de cada uno de ellos. 6.- Materiales utilizados en la construcción de pisos, paredes, techos, puertas y ventanas de los antes distinguidos locales. 7.- Y quienes son las personas que se identifican como manifiestos poseedores de dichos locales. Y explanar bajo informe los resultados y consignarlos en este.

En el día fijado para la evacuación de la citada prueba, el Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la calle 99, entre avenida 42A y 43, casa No. 42A -139, local 1, barrio 5 de Julio de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo, deja constancia sobre la distinción de la nomenclatura de los tres locales, que el inmueble se encuentra identificado con la nomenclatura 42A-139, de igual modo se deja constancia que el inmueble esta ubicado en el barrio 5 de Julio, calle 99, con avenida 42, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo el Tribunal con apoyo del práctico designado deja constancia que la parcela mide aproximadamente doscientos dieciséis metros cuadrados (216 mts2) y posee los siguientes linderos: Norte: calle 99; Sur: inmueble distinguido con la nomenclatura 99-15; Este: local comercial identificado como distribuidora El Vergel y al Oeste: Avenida 42. Seguidamente se dejó constancia que cada local tiene un área aproximada de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), igualmente se dejó constancia que los materiales utilizados en la construcción pisos de cemento requemado, paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, puertas de hierro y vidrio, santa maría, ventanas fijas de hierro y vidrio, por último se dejo constancia que se identificaron como poseedores de dicho inmueble los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ. Este Tribunal considerando que el referido medio probatorio, es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, conforme al artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

• Copia certificada de documento de compra-venta mediante el cual la sociedad mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION vende un lote de terreno constante de seiscientos veintitrés con cincuenta y nueve metros cuadrados (653,59 mts2), ubicado en el antes municipio Cacique Mara del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano ALBERTO JOSE MILLANO, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 23, protocolo 1º, tomo 27, terreno en el cual se encuentra construido el local comercial.

Vista la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte querellante por cuanto el terreno sobre la cual reposa la construcción del inmueble No. 42A -139 no corresponde al terreno objeto de la anterior compra-venta, observa así Este Juzgador que de tal documental se desprende que el ciudadano ALBERTO JOSE MILLANO, es el propietario del terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, considera Este Juzgador que el querellado con tal instrumento procura demostrar sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, no obstante visto que en la presente causa se circunscribe a la discusión sobre el atributo de posesión, y siendo innegable observar como la doctrina acepta que puede el poseedor ser al mismo tiempo el titular del derecho real correspondiente, puesto el derecho de propiedad lleva inmerso en su concepto el derecho de poseer la cosa, aunque puede suceder que el propietario no posea la cosa misma, para Este Juzgador tal documental solo puede ser valorado como un indicio del cual se desprende que el querellado al adquirir el inmueble discutido con esta acción, además adquirió la facultad de poseerlos, en consecuencia este Juzgador le otorga el valor probatorio considerando dichas documentales como un indicio de la posesión. Así se establece.

• Original de documento de mejoras suscrito por el ciudadano AGUSTIN ALFREDO VILLASMIL, por orden y cuenta del ciudadano ALBERTO JOSE MILLANO LUGO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 1982, bajo el No. 03, Tomo 46.

Dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, Este Sentenciador observa que el instrumento promovido expresamente señala un inmueble de tres plantas, siendo que el inmueble objeto de esta controversia esta constituido por tres 3 locales comerciales signado con el No. 42A -139, aunado al hechos es pertinente determinar que los querellante poseen el inmueble desde hace (5) años y alegan ser dueños de las bienhechurias construidas sobre el terreno propiedad del ciudadano JESUS MILLANO, entendiéndose así que la extensión de terreno propiedad del ciudadano antes mencionado posee un área aproximada seiscientos veintitrés con cincuenta y nueve metros cuadrados (623,59 mts2) sobre el cual deduce Este Juzgador se encuentran construidos los locales comerciales así como también la construcción de tres (3) plantas a que hace referencia el mencionado documento y el cual consta en inspección judicial esta signado con el No. 99-15, y constituye el lindero sur del inmueble objeto de la presente querella, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia certificada de acta de matrimonio No.125 de los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte querellada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Original de recibo No. 1137145, de fecha 19 de agosto de 2015, expedido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre de JESUS MILLANO, de los servicios municipales del inmueble ubicado en el barrio 5 de Julio, calle 99 entre avenidas 42A y 43, local 42-A-139.

• Original de recibo No. 100001620413.0 expedido por CORPOELEC, a nombre de JESUS MILLANO, correspondiente al local No. 42 A-139, de la calle 99 del barrio 5 de julio.

Por cuanto dichas documentales emanan de un tercero ajeno al presente proceso, siendo impugnadas por la parte querellante y al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a desecharlas. Así se establece.

• Promueve testimonial jurada de los ciudadanos LUIS GREGORIO ALVARADO CASTRO y RAINIER RAMIREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.820.501 y V-5.799.125 respectivamente, de este domicilio.

Antes de entrar a analizar los dichos de tales testigos, Este Juzgador pasa a resolver en primer lugar la tacha de testigo efectuada por el abogado DONAY ALMARZA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto alega que el ciudadano LUIS GREGORIO ALVARADO CASTRO, tiene interés en testificar a favor del ciudadano JESUS MILLANO.

En este sentido, esta Juzgador observa que en fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia en la cual anexa copia de contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano JESUS MILLANO y el ciudadano LUIS GREGORIO ALVARADO CASTRO, no siendo desconocido dicho instrumento y habiéndosele otorgado el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, en razón de ello es por lo que Este Sentenciador deduce que entre el codemandado JESUS MILLANO y el testigo existen intereses manifiesto de las resultas del proceso, sobreviniendo una de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Este Sentenciador no le otorga el valor probatorio a esta testimonial. Así se Establece.

Con respecto a la testimonial del ciudadano RAINIER RAMIREZ ROMERO, ante el Tribunal comisionado, el acto se declaró desierto.

IV
CONCLUSIONES

Este Juzgador para decidir sobre la presente causa pasa a exponer las siguientes consideraciones:

La posesión es un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se incluye la protección de ese status. Es precisamente entonces la posesión un estado, una situación continua y estable distinta de otros hechos jurídicos, por lo que el objetivo principal de este tipo de acciones interdíctales de amparo es la búsqueda de la protección de la posesión legítima que se haya ejercido sobre un determinado bien inmueble por espacio de más de un año, y así la parte que la invoque debe probar estos hechos al juez que corresponda conocer de la misma:

El artículo 782 del Código Civil, prevé: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
La “posesión legítima” está igualmente definida por el propio legislador en el artículo 772 ejusdem, al establecer: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Las acepciones de continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, se corresponden con:

• La posesión es continua cuando ha sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trate.
• La Posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él.
• La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
• La publicidad es la revelación a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
• La posesión debe ser inequívoca sin lugar a dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble.
• La posesión debe ejercitarse con la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.

Acertada es la afirmación de FRANCESCO MESSINEO en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.
Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, corresponde en consecuencia al querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 descrito para la procedencia de su acción interdictal; caso contrario, aunque sea uno solo de tales elementos necesarios consustanciales para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio capital la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.
Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual, sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión calificada como legítima.

En tal sentido y siendo que la parte querellante relacionó, con el soporte documental aportado en el proceso ser poseedor desde el año 2012, de un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 99, entre avenidas 42A y 43, distinguido con el No. 42A -139, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 99, Sur: Casa No. 99-15, Este: Propiedad que es o fue de Edgar Vergel casa No.41-121 y Oeste: Avenida 42B; con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2); ello quedó reforzado con el restante medio probatorio admitido en la causa que exhibió para tales fines.
Resulta evidente que en estos tipos de juicios interdíctales lo que se discute es la posesión, por ello este Juzgador no puede considerar los documentos consignados por la parte querellada como plena prueba que demuestre su posesión cuando está visto que el propietario y el poseedor de la cosa pueden ser personas diferentes, por lo que al promover el querellado documento de bienhechurías sobre el terreno de su propiedad resulta imposible determinar si el inmueble que se encuentran poseyendo los querellantes es el mismo sobre el que arguye propiedad, debido a que los medio probatorios arrojan que las bienhechurías debidamente deslindadas y señaladas por lo querellantes están signadas con la nomenclatura No. 42 A-139 y las bienhechurías a que hace referencia el mencionado documento carece de descripción al establecer las características del inmueble, sin que expresamente se señale nomenclatura o identificación.

Ahora bien, determinando este Jurisdicente que los querellantes a través de las testimoniales aportadas lograron demostrar la posesión pacífica, inequívoca y continua frente a terceros, así como de la prueba de informes se logró verificar que la parte actora realiza actividades de comercio, en el referido inmueble de forma pública e ininterrumpida situación ésta que configura un hecho sucesivo en el tiempo, todo ello aunado a que este Juzgador aprecia que han poseído el inmueble como suyo comportándose como verdaderos titulares del derecho que se corresponde con la situación fáctica en cuestión, y al encontrarse ocupando actualmente el inmueble tal y como se evidencia de la Inspección Judicial evacuada en la causa, y que dicha posesión se ha mantenido por el transcurso de cinco (5) años tiempo éste mayor al establecido por la Ley, es decir, a un año, y visto que el presente juicio interdictal fue instaurado con el fin de requerir del Órgano Jurisdiccional el amparo a la posesión que se acreditan los querellantes, este Sentenciador considera que dicha pretensión procede en derecho.

Analizados como han sido por este Órgano Jurisdiccional los medios probatorios que aportó la parte querellante y considerando que el querellado no logró demostrar la posesión legítima como lo requiere la Ley para estos casos ni logró desvirtuar la posesión legítima que ostenta la parte querellante, ya que se ha evidenciado que los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ, se encontraban en posesión del inmueble objeto del litigio, este Sentenciador declara Con Lugar la presente causa. Así se decide.

Habiendo excepcionado exitosamente la querellante la posesión reclamada, y habiendo los querellados sucumbido en su reclamación de posesión legítima, pasa este sentenciador a pronunciar el siguiente fallo:
V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
 CON LUGAR LA PRESENTE ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por los ciudadanos GEOVANNY JAVIER PIRELA TORRES y VALENTINA DE LOS ANGELES MILLANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.140.240 y V-12.218.127, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.929.549, de mismo domicilio.

 SE MANTIENEN LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DECRETO DE AMPARO PROVISORIO dictado en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2015 a favor de los querellantes sobre el inmueble distinguido con el No.42 A-139, ubicado en la calle 99 entre avenida 42A y 43, del Barrio 5 de julio, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: DOSCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (220, 92 mts2) y linda por el norte: con calle 99, sur: casa no. 99-15., este: propiedad que es o fue de Edgar Vergel casa No. 41-121 y oeste: avenida 42B.


 SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg, Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo