Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Angelica Rivera Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.344, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANGEL UMBRÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.340.656, parte actora en el presente juicio incoado contra el ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.730, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor, por encontrarse vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
Consta en actas procesales que en fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó resolución declarando firme el decreto intimatorio de fecha 13 de junio de 2016 y por auto de fecha 29 de marzo de 2017 se declaró en estado de ejecución voluntario dicho fallo, por consiguiente consta en actas que para la presente fecha ha transcurrido el lapso procesal otorgado al demandado para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución proferida en fecha 10 de noviembre de 2016, así se decide.
Ahora bien, en el decreto intimatorio de fecha 13 de junio de 2016 se apercibió de ejecución al ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.480.000,00), que le adeuda por concepto de capital al ciudadano LUIS ANGEL UMBRÍA REYES, acción que se encuentra sustentada en un contrato de crédito comercial; más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.224.000,00); la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.459.840,00) por concepto de los intereses de mora que se han generado más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.832.768,00.) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.34.996.608.00).
Por lo anterior este Sentenciador a fin de proceder a la ejecución forzosa DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.52.494.912), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.34.996.608.00), suma comprendida por el capital, costas procesales, intereses de mora y honorarios profesionales. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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