Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACON LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.497, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER LOPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.151.153, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 17 de febrero de 2016, es recibida la presente demanda y admitida cuanto a lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora informó a este Tribunal la dirección de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar la citación.
En fecha 20 de junio de 2016, mediante diligencia, el ciudadano MANUEL ALEXANDER LOPEZ CHACON, parte demandada, confirió poder apud-acta a los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, MAYRELIS LOPEZ CHACON y DANIEL VILLASMIL CUBILLAN.
En fecha 15 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2016, la Secretaria de este Tribunal hizó constar que el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante auto, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de septiembre, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de informes.
En fecha 18 de enero de 2017, la ciudadana XIOMARA REYES, se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza suplente.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora, que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 27, tomo 38, protocolo 1°, su poderdante dio en venta al ciudadano MANUEL ALEXANDER LOPEZ CHACON, un local signado con el N° 81ª-09-02, ubicado según plano de mensura en la avenida 81ª, adherido a un inmueble propiedad de su mandante, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión, ubicado en la urbanización La Rotaria, cuarta etapa, Avenida 81G, N° 81ª-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, local con una superficie de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (82.93 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad de AURORA CHACON, SUR, propiedad de AURORA CHACON, ESTE, avenida 81ª, OESTE, casa N° 81A-27, y le pertenece a la ciudadana AURORA CHACON, el terreno según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1989, bajo el N° 9, tomo 20, protocolo 1°.
Arguye la referida representación que el ciudadano MANUEL LOPEZ ocupó indebida, ilegal e ilícitamente un local comercial propiedad de su poderdante, ubicado en la planta alta del local comercial vendido a éste, adherido a la totalidad del inmueble propiedad de la ciudadana AURORA CHACON, en razón de que el inmueble consta de seis (06) locales comerciales en la planta baja y seis (06) en la planta alta.

Argumenta además que el ciudadano MANUEL LOPEZ ha despojado ilícita, ilegal e indebidamente a la ciudadana AURORA CHACON de dicho local comercial ubicado en la planta alta cuando la venta a su favor solo fue sobre el local comercial ubicado en la planta baja de la totalidad del inmueble con un área de construcción de metros cuadrados (82.92mts2), tal como se ha indicado en el documento de propiedad a favor del ya identificado ciudadano, hecho que éste se resiste a entender e insiste que el local ubicado en la planta alta es de su propiedad.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Argumenta el apoderado judicial de la parte accionada que la presente acción de reivindicación intentada por la ciudadana AURORA CHACON, es temeraria y sin fundamento pues la misma demandante es la persona que vendió libre de todo gravamen y sin reserva alguna, a su representado, el inmueble objeto de litigio, el cual consta según el documento traslativo de propiedad de una extensión de terreno de (82.93 mts2) adquirido por ella, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este municipio Maracaibo, el 07 de marzo de 1989 bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 20, y de un local comercial construido a expensas de la misma vendedora.
Arguye asimismo que dicha venta que establecida en un documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2007, e inscrito bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 38, la ciudadana AURORA CHACON vendió a su mandante el referido inmueble, es decir, la extensión de terreno de (82.93mts2) y el local comercial construido sobre el mismo.
Ahora bien, mediante la acción intentada, la vendedora pretende “reivindicar” un local comercial propiedad del ciudadano MANUEL LOPEZ, que se encuentra construido en la planta alta del local que ella misma vendió a su mandante, en otras palabras, la demandante pretende reivindicar unas presuntas mejoras construidas por ella en el inmueble vendido a su mandante, con posterioridad al otorgamiento del documento traslativo de la propiedad al ciudadano MANUEL ALEXANDER LOPEZ CHACON, sencillamente porque las construcciones y mejoras que existían en el lote de terreno vendido fueron también objeto de la compra-venta otorgada por la demandante y por tanto esas presuntas construcciones y mejoras edificadas en la planta alta del local comercial vendido a MANUEL LOPEZ, pertenecen por derecho de accesión al propietario del suelo, puesto que en el documento de compra-venta, la vendedora no hizo reserva alguna sobre la existencia de una planta alta edificada o que se estuviese edificando en el local objeto de la compra-venta y ahora propiedad del ciudadano MANUEL LOPEZ.
Que ciertamente existe una construcción que hoy forma la planta alta del local que la demandante vendió al demandado, pero esa construcción fue ejecutada por orden y cuenta del ciudadano MANUEL LOPEZ según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este municipio Maracaibo, con fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 32, en dicho instrumento consta que el ciudadano YIMMY RAFAEL SANZ ARZUZA, titular de la cédula de identidad N° 81.904.076, construyó para el ciudadano MANUEL LOPEZ, una placa con sus respectivos pilares de concreto en la parte superior de un local de su propiedad que corresponde exactamente, por su ubicación, medidas, linderos y titulo de adquisición, al mismo inmueble que le vendió la ahora demandante AURORA CHACON.
Para acreditar la temeridad de la pretensión de la ciudadana AURORA CHACON, acompaño ficha catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo, la cual certifica que el inmueble que se pretende reivindicar es, desde el 18 de diciembre de 2007, propiedad del ciudadano MANUEL LOPEZ, y con tal carácter se le asignó el Código Catastral N° 231315U01002028030, como lo hace constar el director de la mencionada oficina., por otra parte la ciudadana AURORA CHACON interpuso por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) una denuncia contra su mandante por la construcción de una escalera metálica adosada a otro inmueble de su propiedad, sin su autorización ni la de la OMPU, y solicitó su demolición, tal procedimiento administrativo se encuentra aun en tramitación en virtud del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por su representado.
Que consta en los instrumentos públicos que acompañan con el presente escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana AURORA CHACON no tiene la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la acción sencillamente porque ella vendió ese inmueble al ciudadano MANUEL LOPEZ y con ese acto de disposición perdió la condición de propietaria del inmueble que se pretende reivindicar. Por la misma razón, el ciudadano MANUEL LOPEZ, no es un simple ocupante o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, sino que posee el inmueble a titulo de propietario, propiedad que se deriva de la propia voluntad de la accionante, según los documentos públicos acompañados.
Por lo antes expuesto pide la parte accionada sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la excepción por falta de cualidad planteada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:
- Copia fotostática simple del documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Publico Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2007,bajo el No. 27, tomo 38º, protocolo 1º, suscrito entre la ciudadana Aurora Margarita Chacon La Cruz y el ciudadano Manuel López Chacon.
En relación a la documental anterior, este Juzgador por considerar que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

- Documento poder judicial especial otorgado por la ciudadana Aurora Chacon La Cruz a los abogados Audio Rocca Osorio, Audio Rocca Teruel y Elizabet Prieto de Rocca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.431.51.656 y 46.524 respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo No. 41, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla las facultades de representación de los profesionales del derecho que actúan como mandatarios, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no impugnó el instrumento promovido, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a la norma antes citada. Así se establece.

Junto con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
- Original de la constancia No. 050516-10226398, emitida por la Oficina Municipal de Catastro signada con el No. 0147540 de fecha 5 de mayo de 2016.
- Original de la constancia de certificación efectuada por el Director de Catastro efectuada en fecha 21 de octubre de 2007
- Copia Certificada de la constancia No. 130716-10231425 emitida en fecha 13 de julio de 2016 por la Oficina Municipal de Catastro.
Las anteriores documentales constituyen instrumentales administrativos emitidos por autoridad competente por cuanto no fueron impugnados ni atacados en forma alguna por la parte adversa se les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.

- Copia Certificada del documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Publico Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2007,bajo el No. 27, tomo 38º, protocolo 1º, suscrito entre la ciudadana Aurora Margarita Chacon La Cruz y el ciudadano Manuel López Chacon.

- Copia Certificada del documento de mejoras efectuado por el ciudadano Yimmy Rafael Sanz Arzuza a favor del ciudadano Manuel Alexander López Chacon, inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 21 del protocolo 1º, tomo 32º.

- Copia certificada del documento de compra-venta a favor de la ciudadana Aurora Margarita Chaco La Cruz de fecha 7 de marzo de 1989, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
Durante el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

- Copia fotostática simple de la declaración testimonial correspondiente al ciudadano YIMMI RAFAEL SANZ ARZUZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.904.076 de fecha 4 de noviembre de 2008. Se evidencia de dicha documental que se corresponde con el juicio de Reivindicación signado con el No. 57.390 de nomenclatura de este Tribunal, de la misma se desprende que el ciudadano YIMMI SANZ declara haber construido a favor de la ciudadana Maria Chacon unos locales en el año de 1993 que construyo dichos locales por cuenta de la ciudadana Maria Chacon, por tanto al ser promovida dicha prueba como una documental que no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio.

- Copia Certificada de la Resolución No. 865-2012, correspondiente al recurso jerárquico intentado por el ciudadano Manuel López en contra del acto administrativo contenido en la resolución No. 2010-060 de fecha 10 de noviembre de 2010 emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
La anterior documental constituye una decisión de tipo administrativo emitido por autoridad competente por cuanto no fue impugnados ni atacados en forma alguna por la parte adversa se les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.

V
PUNTO PREVIO

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa tratando antes el punto previo de la falta de cualidad activa o legitimación ad causam activa, opuesta por el demandado MANUEL LOPEZ con fundamento en las siguientes consideraciones:

Arguye la representación judicial del demandado que por medio de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este municipio Maracaibo, el 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 38, la ciudadana AURORA CHACON vendió a su mandante el ciudadano MANUEL LOPEZ el inmueble objeto del litigio, es decir, la extensión de terreno de (82.93mts2) y el local comercial construido sobre el mismo.

Ahora bien, mediante la acción intentada, la vendedora pretende “reivindicar” un local comercial propiedad de su representado el ciudadano MANUEL LOPEZ, que se encuentra construido en la planta alta del local que ella misma vendió a su mandante, en otras palabras, la demandante pretende reivindicar unas presuntas mejoras construidas por ella en el inmueble vendido a su mandante, con posterioridad al otorgamiento del documento traslativo de la propiedad al ciudadano MANUEL ALEXANDER LOPEZ CHACON, sencillamente porque las construcciones y mejoras que existían en el lote de terreno vendido fueron también objeto de la compra-venta otorgada por la demandante y por tanto esas presuntas construcciones y mejoras edificadas en la planta alta del local comercial vendido a MANUEL LOPEZ, pertenecen por derecho de accesión al propietario del suelo, puesto que en el documento de compra-venta, la vendedora no hizo reserva alguna sobre la existencia de una planta alta edificada o que se estuviese edificando en el local objeto de la compra-venta y ahora propiedad del ciudadano MANUEL LOPEZ.

Que ciertamente existe una construcción que hoy forma la planta alta del local que la demandante vendió al demandado, pero esa construcción fue ejecutada por orden y cuenta del ciudadano MANUEL LOPEZ según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este municipio Maracaibo, con fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 32, en dicho instrumento consta que el ciudadano YIMMY RAFAEL SANZ ARZUZA, titular de la cédula de identidad Nº 81.904.076, construyó para el ciudadano MANUEL LOPEZ, una placa con sus respectivos pilares de concreto en la parte superior de un local de su propiedad que corresponde exactamente, por su ubicación, medidas, linderos y titulo de adquisición, al mismo inmueble que le vendió la ahora demandante AURORA CHACON.

Que consta en los instrumentos públicos que acompañan con el presente escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana AURORA CHACON no tiene la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la acción sencillamente porque ella vendió ese inmueble al ciudadano MANUEL LOPEZ y con ese acto de disposición perdió la condición de propietaria del inmueble que se pretende reivindicar.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”

En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)” (Subrayado incorporado)


Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).

De esta manera, para que el Juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Sin embargo en el caso que nos ocupa con relación al juicio de reivindicación el Juez debe analizar los presupuestos de procedencia de dicha acción, entre los cuales se encuentra la legitimación tanto activa como pasiva, que posee el demandante para ejercer su derecho sujetivo de acción y la cualidad del demandado para ser traído al juicio y por cuanto el análisis de dicha circunstancia atañe al fondo de la situación jurídica controvertida, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la defensa de fondo esgrimida y procede al estudio de las circunstancias de merito en la presente causa. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en el caso de marras y con relación a los argumentos anteriormente explanados procede este Juzgador al análisis de los presupuestos de procedencia con relación a la acción de reivindicación por lo cual es menester reproducir lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al respecto, indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al detentador a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Ahora bien, dada la particularidad del caso sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento los requisitos anteriormente descritos, para lo cual es preciso realizar un especial estudio de los documentos consignados durante el iter procesal, específicamente de la copia certificada del documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 27, tomo 38º, protocolo 1º, suscrito entre la ciudadana Aurora Margarita La Cruz y el ciudadano Manuel López Cachón; de la copia certificada del documento de mejoras efectuado por el ciudadano Yimmy Rafael Sanz Aruza a favor del ciudadano Manuel Alexander Lopez Chacon, inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el protocolo 1º, tomo32 y de la copia certificada del documento de compra-venta a favor de la ciudadana Aurora Chacón, de fecha 7 de marzo de 1989 inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de

Del primero de los documentos públicos se aprecia que la parte demandante la ciudadana Aurora Chacon La Cruz, vendió mediante documento de fecha 18 de diciembre de 2007, al ciudadano Manuel López un local que le pertenecía en forma simple, perfecta e irrevocable signado con el No. 81A-09-02 y ubicado según plano de mensura en la avenida 81 A. Del referido documento se desprende que dicho local se encuentra adherido a un inmueble de su propiedad con su terreno propio, ubicado en la Urbanización Raul Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia con una superficie de ochenta y dos con noventa y tres centímetros cuadrados (82,93 M2), del referido documento puede inferirse además que el bien en controversia se encuentra alinderado de la siguiente forma; Norte, propiedad de AURORA CHACON, Sur; propiedad de AURORA CHACON, Este; avenida 81ª, Oeste; casa Nº 81A-27 que le pertenece a la ciudadana AURORA CHACON, linderos estos que coinciden con la titularidad de la parte actora.

Asimismo, del segundo de los documentos públicos puede apreciarse que la demandante de autos es propietaria de la totalidad de la extensión de terreno de la cual forma parte el bien inmueble objeto del litigio, desde el año 1989, dicha prueba adminiculada con la declaración testimonial del ciudadano Yimmy Sanz, efectuada en el expediente 57.390 juicio llevado ante este Tribunal, y que fue valorado positivamente como una prueba documental en la presente causa, además de lo apreciado en la en la resolución 865-2012, correspondiente al recurso jerárquico, intentado por el ciudadano Manuel López en contra del acto administrativo contenido en la Resolución no. 2010-060 de fecha 10 de noviembre de 2010, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), constituyen elementos probatorios suficientes para demostrar el carácter de propietaria de la parte actora y la existencia de los locales de los cuales aduce ser titular, evidenciándose además que la accionante, dio en venta al demandado solo la propiedad del local signado con el No. 81ª-09-02, correspondiente a la superficie de construcción de ochenta y dos metros con noventa y tres metros cuadrados (82.93 Mts2) no así las estructura que se encontraban en la parte superior y que pertenecen en propiedad y constitución a la parte accionante, además de que inmueble objeto de la venta esta adherido en todos los sentidos a la propiedad de la ciudadana Aurora Chacon, circunstancia que hace presumir a este Juzgador la titularidad sobre el bien que se pretende reivindicar. Así se decide

Así las cosas determinado como ha sido la titularidad del reivindicante puede apreciarse del documento de mejoras de fecha 6 de junio de 2008, inserto ante el registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 21 del protocolo 1º, tomo 32, que el demandado de autos se encuentra en posesión de la superficie de terreno ubicado sobre el local 81A-09-02, con lo cual se configura el segundo requisito correspondiente a la acción reivindicatoria relacionado con posesión material del accionado.

Finalmente, la identidad del inmueble no fue objeto de discusión, señalando el accionado que efectivamente ocupaba el inmueble pero en calidad de propietaria al haberlo adquirido por la parte actora la ciudadana AURORA CHACÓN inmueble este que coincide en su ubicación, medidas y linderos con el mismo que se pretende reivindicar originándose la certeza en la identidad del objeto litigioso.

En derivación de lo antes expuesto, siendo que se han presentado concurrentemente los elementos necesarios para que proceda en derecho la presente acción, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Reivindicación y en consecuencia se ordena al ciudadano MANUEL LOPEZ CHACON, parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por un local ubicado en la planta alta del local comercial signado con el Nº 81ª-09-02, ubicado en la urbanización La Rotaria, cuarta etapa, Avenida 81G, Nº 81ª-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, en contra del ciudadano MANUEL LOPEZ CHACON, plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano MANUEL LOPEZ CHACON, hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio constituido por un local ubicado en la planta alta del local comercial signado con el Nº 81ª-09-02, ubicado en la urbanización La Rotaria, cuarta etapa, Avenida 81G, Nº 81ª-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia.

• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril del año dos mil diecisiete(2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO