El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.377, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ ACOSTA, JHON BERNARDO PÉREZ ACOSTA, ELISA JACQUELINE PÉREZ ACOSTA, MÓNICA COROMOTO PEREZ ACOSTA y CELIA JANETH PÉREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.806.685, 7.825.456, 9.761.088, 11.295.980 y 7.806.684, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la última de las prenombradas domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha 18 de enero del año 2011 y se ordenó la citación de los ciudadanos CELIA JANETH PÉREZ ACOSTA, JOSÉ LUIS PEREZ ACOSTA, JHON BERNARDO PÉREZ ACOSTA, ELISA JACQUELINE PÉREZ ACOSTA y MÓNICA COROMOTO PEREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.806.684, 7.806.685, 7.825.456, 9.761.088 y 11.295.980, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de enero de 2011, la suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.

En fecha 31 de enero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo 30° del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 2 de febrero de 2011, se libró edicto.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado expusó que fue notificado el Fiscal Trigésimo 30° del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2011, el abogado Teodeberto Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.624, consignó poder autenticado ante la Notaria Pública de La Florida, de fecha 16 de agosto de 2010, mediante el cual el codemandado ciudadano JHON BERNARDO PEREZ ACOSTA, le confiere poder especial, por lo que se da por citado en nombre de su representado, consta en actas que en la misma fecha la codemandada ciudadana ELISA JACQUELINE PÉREZ ACOSTA, asistida de abogado se da por citada en la presente causa y la parte actora consigna ejemplar del diario panorama donde consta la publicación del edicto librado en la presente causa, este Tribunal procedió a desglosar y agregar a las actas procesales.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogado, señala mediante diligencia las direcciones en las que debían ser practicadas las citaciones de los demandados de autos, además en la misma fecha la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia que la parte actora presentó las copias a los fines de librar los recaudos de citación de los demandados.

Este Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2011, admitió la anterior reforma y en consecuencia ordena la citación de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ ACOSTA, ELISA JACQUELINE PÉREZ ACOSTA, MÓNICA COROMOTO PÉREZ ACOSTA y CELIA JANETH PÉREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.806.685, 7.825.456, 9.761.088, 11.295.980 y 7.806.684, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la última de las prenombradas domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que recibió de la parte actora los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio e igualmente la dirección, siendo que en la misma fecha la suscrita secretaria de este Tribunal hizó constar que la parte actora presentó las copias simples a los efectos de librar los recaudos de citación.

En fecha 28 de marzo de 2011, se libró despacho de citación bajo los Nros. 535-58-11.

En fecha 7 de abril de 2011, se libró despacho de citación.

En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil Natural de este despacho dejó constancia que consigna copia de la planilla del envió que realizó por MRW de Venezuela donde remite el despacho librado en la presente causa signado con el N° 535-58-11 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió y se le dió entrada a las resultas del despacho librado bajo el N° 535-58-11, donde consta que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que se materializó la citación de la codemandada ciudadana CELIA JANETH PEREZ ACOSTA, por el comisionado.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este despacho deja constancia que fue citado el codemandado ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ ACOSTA.

En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este despacho deja constancia que fue citada la ciudadana MONICA PEREZ ACOSTA.

En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Kimberly del Valle Valencia Rondon, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.382, consignó escrito.

En fecha 07 de julio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Jhon Bernardo Pérez Acosta, consignó escrito de contestación a la demanda, consta además que la codemandada ciudadana Elisa Jacqueline Pérez Acosta, asistida de abogado consignó escrito.

En fecha 28 de julio de 2011, la codemandada ciudadana Elisa Jacqueline Pérez Acosta, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha el abogado Teodeberto Acosta, apoderado judicial del codemandado Jhon Bernardo Pérez Acosta, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Suscrita Secretaria hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, vencido el lapso para promover pruebas, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba testimonial, para llevar a efecto la declaración de los ciudadanos YLIO EDUARDO RINCÓN NAVA, ROSA BLANCA POZO QUINTERO y LESBIA JOSEFINA MEDINA SULBARAN, se comisionó a un Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar despacho con oficio.

En fecha 17 de octubre de 2011, se libró oficio y despacho Nros. 1419-160-2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió y le dió entrada a las resultadas del despacho de prueba testifical librado en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

“(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

En efecto, revisadas las actas procesales este Sentenciador evidencia que precluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte actora no solicita se fije oportunidad para llevar a cabo la presentación de los informes, tomándose como un abandono tácito, así pues, no evidencia en consecuencia este Sentenciador impulso alguno por parte del actor tendiente a seguir con el procedimiento contentivo al juicio de Declaración de Derecho Concubinario, al no impulsar el proceso hasta su finalidad lógica, la sentencia definitiva correspondiente; pues nada impedía a los litigantes efectuar actos de procedimiento tendientes a lograr la continuación del presente juicio.

Conviene señalar a este punto, que no habiéndose dicho vistos en la presente causa, es decir, no habiendo precluido el lapso de presentación de los informes, ni estando en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia definitiva, toda vez que este proceso se en el lapso de evacuación de pruebas, se hace posible el decreto de la perención de la instancia conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrió más de un (1) año desde la materialización del último acto de procedimiento, esto es, desde la fecha en la cual se agrego y se le dió entrada a las resultadas del despacho de prueba testimonial librado en la presente causa.

Dicho criterio interpretativo se encuentra en escrito apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

En consecuencia, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal, esto es, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada perención de la instancia en la presente causa, así se considera.

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia, así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA URRIBARRI, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ ACOSTA, JHON BERNARDO PÉREZ ACOSTA, ELISA JACQUELINE PÉREZ ACOSTA, MÓNICA COROMOTO PEREZ ACOSTA y CELIA JANETH PÉREZ ACOSTA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO