Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, es recibida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada en ejercicio NOELÍ DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su carácter de apoderada judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 7-A, de este domicilio y del ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.661.214, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE y a éste en forma personal.

En fecha 19 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consigna loas copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a los fines de librar las compulsas de citación; asimismo indicó la dirección en la cual debe practicarse.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación. De seguidas, en fecha 22 de junio de 2015, se libraron recaudos de citación.

En fecha 1° de julio de 2015, el Alguacil expone acerca de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la parte actora solicita la citación por carteles, pedimento que fue proveído seguidamente conforme a auto de fecha 16 de julio de 2015.

Una vez consignados los ejemplares de periódicos en los cuales aparecen publicados los carteles de citación, por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal ordena desglosarlos y agregarlos a las actas procesales. En fecha 20 de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia acerca de la fijación del cartel a que se contrae la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2016, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud proveída mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el cual se designa a la abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, para el ejercicio de dicho cargo.

Notificada en fecha 20 de abril de 2016 la abogada YANMEL RAMÍREZ, procedió a prestar juramento de ley en fecha 2 de mayo de 2016. Posteriormente, cumplidas las formalidades para practicar la citación, el Alguacil de este Despacho expuso que citó a la defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 4 de agosto de 2016, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, en su carácter de defensora ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2016, la Secretaria del Tribunal hace constar que las partes presentaron escritos promocionales de pruebas, los cuales fueron agregados conforme a auto de fecha 4 de octubre de 2016 y providenciados en cuanto a su admisión en fecha 11 de octubre de 2016.

En fecha 16 de enero de 2017, la parte actora presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, la abogada MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, actuando con el carácter de Jueza Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de marzo de 2017, este Titular acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, lo siguiente:

 Que consta de documento privado de fecha 8 de octubre de 2013, que su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, celebró con la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 7-A, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE, designada como LA PRESTATARIA, un contrato en virtud del cual su representada le otorgó a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), de la cual LA PRESTATARIA declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.

 Que LA PRESTATARIA destinaría exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para LA REMODELACIÓN DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE UTILIDADES.

 Que LA PRESTATARIA se obligó a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la firma del contrato antes indicado o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las primeras TREINTA Y CINCO CUOTAS por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88) cada una, y la última cuota por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.138.389.20), siendo exigible el pago de la primera (lera) de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato antes indicado o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, la fecha de liquidación fue el día 8 de octubre de 2013, y las demás, en la fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

 Que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por LA PRESTATARIA devengaría intereses retributivos a favor de EL BANCO calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 3.1.- Durante los primeros CIENTO OCHENTA (180) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del DIECIOCHO por ciento (18%) anual; y 3.2.- durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de TREINTA (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de créditos de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la . señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso EL PRESTATARIO acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable. En el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permitiere a los bancos y demás instituciones financieras pactar con sus clientes y sin restricciones o límites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas, EL BANCO y EL PRESTATARIO acuerdan que la tasa de interés retributiva aplicable será aquella que al inicio de cada período de TREINTA (30) días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, más adelante identificado, para operaciones de crédito de similar naturaleza monto y plazo.

 Que las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la Tasa Máxima Activa o aquella que eventualmente llegare a determinar el Comité de Finanzas Mercantil serán informadas al público en general por EL BANCO mediante aviso colocado en un lugar visible de sus Oficinas o Sucursales, así como también a través de su página Web (www.bancomercantil.com) y su Centro de Atención Mercantil (CAM).

 Que se convino que durante todo el plazo de vigencia del contrato, EL PRESTATARIO pagaría a EL BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1. y 3.2. de la misma cláusula, por periodos anticipados de treinta (30) días continuos. Que el pago de cada una de las porciones de intereses que realice EL PRESTATARIO durante la vigencia del contrato constituirá aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por EL BANCO para el cálculo o determinación de las mismas.

 Que en caso de dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que se refiere dicho contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL.

 Que en el supuesto que durante la vigencia del contrato de préstamo a interés el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pueden cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.

 Que se estableció que para todos los efectos del contrato de préstamo a interés, que se acompaña, se comprenderá que un (1) año es un periodo compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos; por consiguiente, un (1) mes lo componen treinta (30) días continuos. Que LA PRESTATARIA autorizó expresa e irrevocable, amplia y suficientemente a EL BANCO para que debite o cargue de la cuenta bancaria identificada con el Nro. 0105-0067-24-1067521909 que en él mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y (o) ejecución de este contrato que sean exigibles, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones.

 Que en caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, LA PRESTATARIA autorizó a EL BANCO a efectuar el débito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito que en él mantuviere conjunta o indistintamente con otras personas, con independencia de su tipo o naturaleza. Que los débitos o cargos que efectúe EL BANCO en las señaladas cuentas bancarias o depósitos podrán ser por el monto total adeudado o por montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existente en ellas.

 Que consta igualmente del citado documento privado de fecha 8 de Octubre de 2013, que el ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de Identidad N° E-83661214, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nros. E-83661214-3, declaró que se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al último de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del contrato que se acompaña, en particular, la devolución de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) recibida en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean éstos extrajudiciales o judiciales; y los Honorarios Profesionales de abogados en que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expuestos.

 Igualmente refiere que expresamente renunció a los beneficios de división y de excusión, así como a cualquier otro que me concedan los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil vigente y autorizamos irrevocablemente a EL BANCO a debitar o cargar de cualquier cuenta o depósito que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas tenga establecidas en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que le llegare adeudar LA PRESTATARIA con motivo del préstamo a interés que ha recibido conforme al contrato y que sean de plazo vencido, sin que pueda entenderse que tales débitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones, dicha fianza se mantendría vigente y surtiendo plenos efectos hasta que EL BANCO obtenga el pago de todas las obligaciones que con la misma se garantizan.

 Así, expone que la Sociedad Mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., pagó las once (11) primeras cuotas de capital, mediante los siguientes pagos: 1) En fecha 08 de Noviembre de 2013, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88), 2) En fecha 06 de Diciembre de 2013, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88), 3) En fecha 09 de Enero de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88), 4) En fecha 10 de Febrero de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88), 5) En fecha 11 de marzo de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88), 6) En fecha 21 de Abril de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88), 7) En fecha 30 de Junio de 2014, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 71.056,00), 8) En fecha 01 de Julio de 2014, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 67.832,88), 9) En fecha 28 de Julio de 2014, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.288,00), 10) En fecha 31 de Julio de 2014, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.600,00), 11) En fecha 31 de Julio de 2014, por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 0,88), 12) En fecha 25 de Agosto de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88), 13) En fecha 26 de Agosto de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88) Y 14) En fecha 22 de Septiembre de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 138.888,88) , luego realizo un abono en fecha 03 de Noviembre de 2014, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 97.940,00).

 Que posteriormente, no procedió al pago de las cuotas subsiguientes, cuyos vencimiento fueron los días, 08 de Octubre de 2014, 08 de Noviembre de 2014, 08 de Diciembre de 2014, 08 de Enero de 2015, 08 de Febrero de 2015., 08 de Marzo de 2015 y 08 de Abril de 2015, y se consideran de plazo vencido de conformidad con la cláusula quinta del contrato privado de fecha 08 de Octubre del 2013, las siguientes cuotas, 08 de Mayo de 2015, 08 de Junio de 2015, 08 de Julio de 2015, 08 de Agosto de 2015, 08 de Septiembre de 2015, 08 de Octubre de 2015, 08 de Noviembre de 2015, 08 de Enero 2016, 08 de Febrero de 2016, 08 de Marzo de 2016, 08 de Abril de 2016, 08 de Mayo de 2016, 08 de junio 2016. 08 de Julio de 2016, 08 de Agosto de 2016, 08 de Septiembre de 2016 y 08 de Octubre de 2016, razón por la cual a la presente fecha se encuentra pendiente de pago por capital la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32).

 Que su representada "MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL" efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT C.A, ya identificada, y ante su fiador el ciudadano KOTAEBA ALMHETHAHE, sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos.

 Por lo que conforme ha lo relatado en nombre de su representada "MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL" demanda a la deudora la Sociedad Mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT C.A, ya identificada, y al ciudadano KOTAEBA ALMHETHAHE, en su carácter de fiador, a fin de que convengan en pagar a su representado y en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 3.687.763,87), que equivalen a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (24.585,09 UT) que se descomponen así: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32), que le adeudan por concepto de capital, más la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 313.481,55), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, tal y como fueron convenidos en el citado documento de préstamo de interés en su CLÁUSULA TERCERA, contados desde el día 08 de Octubre de 2014, hasta la fecha en que fueron calculados es decir hasta el 30 de Abri1 de 2015; más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados, a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesta.

La Parte Demandada: Expone la abogada YANMEL RAMÍREZ, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CASA IMPORT, C.A. y del ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE, lo siguiente:

 Que niega, rechaza y contradice que no se haya procedido al pago de las cuotas subsiguientes correspondientes a los días 8 de octubre de 2014, 8 de noviembre de 2014, 8 de enero de 2015, 8 de febrero de 2015, 8 de marzo de 2015 y de 8 de abril de 2015.

 Que niega, rechaza y contradice que adeude las cuotas del contrato privado de fecha 8 de octubre de 2013, correspondientes a las siguientes cuotas: 8 de mayo de 2015, 8 de junio de 2015, 8 de julio 2015, 8 de agosto de 2015, 8 de septiembre de 2015, 8 de octubre de 2015, 8 de noviembre de 2015, 8 de diciembre de 2015, 8 de enero de 2016, 8 de febrero de 2016, 8 de marzo de 2016, 8 de abril de 2016, 8 de mayo de 2016, 8 de junio de 2016, 8 de julio de 2016, 8 de agosto de 2016, 8 de septiembre de 2016 y octubre de 2016.

 Que niega, rechaza y contradice que su representado esté pendiente con los pagos por capital la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32).

 Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir o pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 3.687.773,87) que se descomponen así: la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32), que según adeuda por concepto de capital y la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 313.481,55) por concepto de intereses ordinarios y de mora, más las costas y costos del juicio.

 Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada INVERSIONES CASA IMPORT, C.A. y el ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al expediente No. 45.255, en el cual consta documento poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 23, Tomo 99, otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de representante judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), a los abogados en ejercicio JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELÍ DEL CARMEN CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.

Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla las facultades de representación de los profesionales del derecho que actúan como mandatarios, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, esta Juzgadora de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no impugnó el instrumento promovido, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a la norma antes citada. Así se establece.

2. Original de contrato de préstamo a interés comercial celebrado entre MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y por la sociedad mercantil INVERSION CASA IMPORT, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.

Considerando que dicho instrumento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocido o tachado de falso, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

3. Estado de Cuenta de la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., con ocasión al préstamo No. 81331654, de la cual se desprende una deuda total que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 3.687.763,87) que incluye capital más intereses.

Esta documental constituye una prueba preconstituida en la cual no consta firma o sello de la entidad bancaria de la cual se presume que emana, en tal sentido, por no comportar prueba fehaciente de las cuotas que afirma la actora adeuda la parte demandada, fuerza de lo cual este Sentenciador debe desecharlo del proceso, por no merecerle fe. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 7-A.

5. Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el No. 27, Tomo 60A.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

- Invoca el principio de la comunidad de la prueba y el mérito de las actas procesales.

IV
CONSIDERACIONES

De esta manera, analizados como fueron los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega la abogada en ejercicio NOELÍ DEL CARMEN CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que ésta celebró con la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., un contrato privado de préstamo a interés por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del día 8 de octubre de 2013, fecha de liquidación del préstamo. Asimismo, manifiesta que consta del citado documento privado de fecha 8 de octubre de 2013, que el ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del contrato fundamento de la acción.

En este sentido, expone que la Sociedad Mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., pagó las once (11) primeras cuotas de capital, pero que no procedió al pago de las cuotas subsiguientes, cuyos vencimiento fueron los días: 08 de octubre de 2014, 08 de noviembre de 2014, 08 de diciembre de 2014, 08 de enero de 2015, 08 de febrero de 2015., 08 de marzo de 2015 y 08 de abril de 2015, 08 de mayo de 2015, 08 de junio de 2015, 08 de julio de 2015, 08 de agosto de 2015, 08 de septiembre de 2015, 08 de octubre de 2015, 08 de noviembre de 2015, 08 de enero 2016, 08 de febrero de 2016, 08 de marzo de 2016, 08 de abril de 2016, 08 de mayo de 2016, 08 de junio 2016. 08 de julio de 2016, 08 de agosto de 2016, 08 de septiembre de 2016 y 08 de octubre de 2016, razón por la cual según sus dichos a la presente fecha se encuentra pendiente de pago por capital la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32).

Y que por cuanto su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT C.A, ya identificada, y ante su fiador el ciudadano KOTAEBA ALMHETHAHE, sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos, procede a demandar a la deudora la Sociedad Mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT C.A, ya identificada, y al ciudadano KOTAEBA ALMHETHAHE, en su carácter de fiador, a fin de que convengan en pagar a su representada y en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 3.687.763,87), que se descomponen así: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32), que le adeudan por concepto de capital, más la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 313.481,55), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, tal y como fueron convenidos en el citado documento de préstamo de interés en su CLÁUSULA TERCERA, contados desde el día 08 de Octubre de 2014, hasta la fecha en que fueron calculados, es decir hasta el 30 de Abri1 de 2015; más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados, a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesta.

Ante tal dicho pedimento, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que no se haya procedido al pago de las cuotas subsiguientes indicadas por la parte actora, que alcanzan la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32), asimismo, niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que convenir a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 3.687.773,87) que se descomponen así: la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 3.374.282,32), que según adeuda por concepto de capital y la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 313.481,55) por concepto de intereses ordinarios y de mora, más las costas y costos del juicio.

Por virtud de lo ello, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada INVERSIONES CASA IMPORT, C.A. y del ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE.

Así las cosas, este Juzgador considerando que la representación ad-litem de la parte demandada, pasó a negar y contradecir los hechos expuestos por la parte actora, resulta conveniente traer a colación lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Décima Tercera Edición, Año 2007, páginas 300 y 322, que señala:

“De lo expuesto, se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...omissis…
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivo)”

“La doctrina moderna es unánime en aceptar, que en el proceso de tipo dispositivo, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Faltando la prueba que justifique la demanda –enseña Chiovenda- el juez debe rechazarla, aun sin una particular instancia del demandado…”

Igualmente fundamental es citar lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, pues conforme a estos asertos debe referirse que con ocasión a la actitud procesal tomada por la parte demandada mediante la negación genérica de los hechos alegados en el escrito libelar, se produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la sociedad mercantil demandante en cuanto a la demostración de la deuda alcanzada por la demandada INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., con motivo al préstamo de interés concedido por la entidad bancaria accionante, siendo el caso que en la oportunidad de la presentación de la demanda no fueron presentados los estados de cuenta debidamente sellados y firmados por la institución bancaria que pudieran acreditar las cuotas dejadas de pagar por LA PRESTATARIA, ni tampoco fueron producidos en la etapa de promoción de pruebas respectiva, momentos en los cuales era tempestiva la consignación de tales instrumentos privados, razón por la cual puede concluir este Sentenciador que la parte actora no logró demostrar la existencia de la deuda de la cual se deriva que su pretensión sea exigible a la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, en contra la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 7-A, de este domicilio y del ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.661.214, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario. Así se decide.-

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la profesional del derecho NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIÓN CASA IMPORT, C.A., y del ciudadano KOTAEBA ALMHETHAWE, identificados en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo