Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE ACTA, seguido por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.736.674, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1967, anotada bajo el No. 113, libro 61, tomo 3, representada por su Presidente ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 246.147, de este domicilio.
La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de marzo de 2013, posteriormente, fueron consignadas varias reformas de la presente demanda, siendo admitida la última en fecha 30 de mayo de 2013. En este orden de ideas, en fecha 04 de junio de 2013, se libraron recaudos de citación y en fecha 14 de junio de 2013, fue citada la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2013, compareció el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, asistido por el abogado Miguel Ubán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado No. 56.759, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal agregó los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Posteriormente, encontrándose la presente causa en el lapso probatorio, acude el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2013, a consignar ejemplar de periódico donde se observa información sobre la muerte del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, quien ostentaba la representación legal de la sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL C.A, parte demandada en la presente causa.
Por tanto, en fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó un auto providenciando las pruebas promovidas por las partes y en fecha 03 de octubre de 2013, se ordenó suspender el curso de la causa hasta que sean citados los herederos de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2013, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Alberto Camacho, inscrito en el Inpreabogado No. 95.818, por medio del cual solicita sea revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha anterior, por cuanto la única demandada y sujeto procesal pasivo es la sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL C.A, antes identificada, por tanto el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, no fue demandado en calidad personal se hace inoficioso ordenar la citación de los herederos desconocidos.
En tal sentido, el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, en apego al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 03 de octubre de 2013, en el sentido de dejar sin efecto la citación de los herederos pero quedando incólume la suspensión determinada en el referido auto, hasta tanto no se reestablezca la representación legal de dicha empresa.
Posteriormente, no se observa actuación alguna por parte del demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales el demandante, desde el día siete (7) de octubre de 2013, fecha en la cual solicita al Tribunal la revocación del auto de fecha 3 de octubre de 2013, no se ha configurado impulso procesal por la parte demandante y es por lo que se declara la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el desinterés de las partes, es por lo que ordena realizar la notificación de las partes, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejaran transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE ACTA seguido por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.736.674, domiciliado domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL C.A, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1967, anotada bajo el No. 113, libro 61, tomo 3.
B) Extinguida la causa.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26 ) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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