Visto el escrito de TERCERIA presentado en fecha 5 de abril de 2017, por la representación judicial de la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14562.151, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE SALUD REPRODUCTIVA FALCON, C.A (UNISARE FALCON C.A), este Tribunal procede a darle el curso de ley correspondiente:
Manifiesta la representación judicial de la tercera interviniente que su representada la ciudadana Karlys Colina Burgos estableció una sociedad comercial con la Sociedad Mercantil D y D Grupo Medico C.A., quien fue representada, por el miembro de su junta directiva con las mas amplias facultades de administración, representación y disposición, ciudadano LUIS ANTONIO DUQUE CARRILLO, en el cargo de director principal, en el acto de constitución y de suscripción de la sociedad mercantil denominada “Unidad de Salud Reproductiva Falcón, C.A, “UNISARE FALCON C.A., en la cual su representada en su buen desempeño y según acta de asamblea, fue designada, Medico Gerente, cargo en el cual demostró que la sociedad podía ser una compañía altamente productiva, sin embargo en mayo de 2014, se iniciaron los problemas entre las directrices, los procedimientos las forma de facturación y el manejo de equipo e inventario entre su socio la Sociedad Mercantil D y D Grupo Medico C.A., representada por el ciudadano LUIS DUQUE, quien en la dirección de la sociedad UNISARE FALCON, C.A, y en el ejercicio de sus facultades presentaba conflictos de intereses, pues el mismo forma parte de la justa directiva de las sociedades mercantiles Sociedad Mercantil D y D Grupo Medico C.A, Sociedad Mercantil “Unidad de Salud Reproductiva, C.A, UNISARE C.A, y la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón, C.A.
Que el referido ciudadano en la presente causa queda identificado con las mismas facultades de quien es su socio en todas las empresas antes citadas, y motiva la presente acción en vista de que en este Tribunal a tenor de lo alegado, se fraguo y se le dio legalidad a un acto administrativo jurídico carente de toda legalidad, donde las partes tanto el demandante como el demandado, al levantar su velo corporativo, son accionistas y partes contrarias en el presente expediente, que por juicio de Cumplimiento de Comodato entre las sociedades mercantiles Sociedad Mercantil “Unidad de Salud Reproductiva, C.A, UNISARE C.A, y la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón, C.A.
Que se evidencia de forma clara y precisa que los accionantes demuestran la concurrencia en una misma persona con las cualidades de acreedor y deudor bajo la distorsión del derecho para la situación presentada ya que la contraposición de intereses de ambos actores puede causar daños y perjuicios, como en efecto se evidencia, en contra de la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón, C.A” y del 30% de las acciones que posee su representada en la sociedad ya identificada en autos y por ende al interés propio particular como accionista de su representada, por lo que los socios con intereses contrapuestos debieron abstenerse de participar en la decisión la confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona con las cualidades de acreedora y deudora.
Que por cuanto esta causa fue practicada medida de secuestro sobre bienes descritos en un documento privado, un contrato de comodato que carece de todos lo elementos requeridos por la norma para ser aplicados a terceros, y pudo causar un daño económico, social, patrimonial y profesional en detrimento de su representada, no reconocido anteriormente sino por las partes intervinientes accionistas Padre e Hijo con las más amplias facultades de administración y disposición, representantes legales de las sociedades mercantiles antes citadas y mencionadas, es por lo cual demanda por tercería la nulidad de toda y cada una de las acciones en perjuicio de los intereses de la sociedad “Unidad de Salud Reproductiva Falcón, C.A.” y de su representada.
Ahora bien, este Juzgador en virtud de los alegatos antes explanados evidencia que la representación judicial de la de la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS, presenta escrito mediante el cual demanda por tercería la nulidad de contrato de comodato por confusión en acto simulado mediante fraude procesal, observa este Tribunal de lo explanado por la representación judicial de la ciudadana antes referida que intervención se enmarca dentro de la figura correspondiente a la tercería autónoma consagrada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
La doctrina suele establecer una clasificación tradicional sobre las clases de tercería, así el artículo 370 en su ordinal 1º establece la tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común, en el caso de marras la parte interviniente aduce su concurrencia como accionaria, tanto con la parte actora como con la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Tribunal considera que la acción ejercida se enmarca dentro de las características correspondientes a la tercería de dominio.
Ahora bien, una vez determinado el fundamento legal en el cual se encuadra la acción intentada por el tercerista, este Tribunal procede al análisis de las actas procesales correspondientes al juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue la sociedad mercantil UNIDAD DE SALUD REPRODUCTIVA C.A en contra de la sociedad mercantil UNIDAD DE SALUD REPRODUCTIVA FALCON, C.A, se desprende de actas que la causa se encuentra terminada, por cuanto las partes dieron fin al juicio mediante un acto de auto composición procesal cumpliéndose con los requerimientos necesarios correspondientes a la ejecución forzosa y verificándose la materialización del convenimiento efectuado.
Asimismo, en análisis de la atendibilidad de la acción propuesta infiere este Tribunal que la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS en el escrito de tercería solicita la nulidad del contrato de comodato por confusión y la realización de un acto simulado mediante la supuesta concreción de un fraude procesal orquestado por las partes que conforman la presente causa en detrimento de los intereses de la sociedad mercantil Unidad de Salud Reproductiva Falcón, C,A y de su persona, sin embargo, observa este Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con todos los estadios procesales correspondientes, incluso con los atinentes a la fase ejecutiva razón por la cual las actuaciones in comento poseen el carácter de definitivas no pudiendo este Tribunal dar apertura a una incidencia en un juicio ya concluido.
Por consiguiente este Operador de Justicia considera que la acción propuesta es inadmisible por medio de la vía incidental tal cual se pretende en la presente causa, sino que debe ser ejercida por medio de una acción principal, a través la cual se configure un procedimiento amplio que permita solicitar el análisis de las actuaciones definitivamente firmes y la nulidad de los presuntos actos fraudulentos explanados si hubiera lugar a ello, en consecuencia y por los fundamentos expresados se declara INADMISIBLE la presente tercería intentada por la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNISARE FALCON C. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTICINCO___ ( 25 ) días del mes de abril del año dos mil diecisiete(2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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