Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana JOHANNA ESPINA CARPIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.624.523, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ADRIAN AÑEZ BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.749, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 06 de octubre de 2011, admitió la demanda, en el mismo, ordenó notificar al FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y emplazo a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal..
En fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de octubre de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó Poder Especial que lo acredita como tal, en la misma fecha consignó las copias necesarias para la realización de las respectivas citaciones.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011 s libraron recaudos de citación.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano ADRIAN AÑEZ, en la misma fecha agregó la boleta a las actas.
En fecha 16 de diciembre de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que librara el respectivo cartel de citación.
En fecha 10 de enero de 2012, mediante auto, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en la misma fecha se libró dicho cartel.
En fecha 12 de marzo de 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del diario PANORAMA y del diario LA VERDAD, en la misma fecha este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los diarios consignados, en el mismo acto se agregaron.
En fecha 16 de marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado y fijo el cartel en la correspondiente dirección.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante diligencia, la parte demandada se dio por citada y emplazada en el presente juicio.
En fecha 24 de abril de 2012, mediante diligencia, el ciudadano ADRIAN AÑEZ confirió poder Apud-Acta a los abogados HEBERTO ENRIQUE AVILA NAVA, MARTHA CAMPOS y JOSE CHAPARRO.
En fecha 26 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito solicitando la perención de la instancia.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia N° 394 declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito apelando de la decisión N° 394 de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio y este Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al segundo acto conciliatorio, en la misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó remitir con Oficio el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de junio de 2012, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fueron testados los folios del 37 hasta el 118 contenidos en este expediente, n la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 696-12.
En fecha 20 de septiembre de 2012 se recibieron resultas del oficio N° 696-12, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal reanudó el conteo de los cuarenta y seis (46) días para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de octubre de 2012, se llevo acabo el segundo acto conciliatorio y se emplazó a las partes para que comparecieran ante este Tribunal en el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha la parte actora presentó escrito de ratificación e insistencia en la demanda de Divorcio, asimismo se llevo acabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, mediante auto, este Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 05 de diciembre de 2012, mediante auto, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en cuanto a la Prueba de Informe, ordenó oficiar al SAIME, y en cuanto a la Prueba testimonial, se comisionó al JUZAGDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se libro oficio N° 1523-12 y despacho con oficio N° 1522-166-12.
En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió y s ele dio entrada al oficio N° 01439-2013/C-1345 proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losad y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 1523-12 dirigido al SAIME, en la misma fecha fue agregado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:


En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-







III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana JOHANNA ESPINA CARPIO, contra el ciudadano ADRIAN AÑEZ BOZO, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a veinticinco(25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO