Se da inicio al presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por demanda incoada por la ciudadana ELBA MARINA FUENMAYOR CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.677, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.044.649, 4.157.978, 3.774.186, 7.602.978, respectivamente y a los ciudadanos TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó la citación de los codemandados y se libró edicto.
En fecha 12 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a fin de que fuera ejercida la citación de los codemandados, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado informó haber recibidos los medios necesarios para realizar la citación. En fecha 13 de febrero de 2014, fueron libradas boletas de citación y edicto.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a los ciudadanos MIGUEL FUENMAYOR, REINALDO FUENMAYOR e IDA FUENMAYOR.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a los ciudadanos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD y JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a los ciudadanos TITO JOSE FTUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA y MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA.
En fecha 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se efectuara la citación cartelaria de los codemandados.
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal ordenó se libraran nuevamente recaudos de citación, a fin de que fuera ejercida la citación de los codemandados en la nueva dirección consignada por la parte actora.
En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de los codemandados, los cuales fueron recibidos por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y librados recaudos de citación en fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a los ciudadanos NELLY FUENMAYOR, MARLENY FUENMAYOR y TITO FUENMAYOR.
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera ordenada la citación cartelaria de los codemandados TITO JOSE FTUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA y MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, siendo librado el correspondiente cartel de citación en fecha 5 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera ordenada la citación cartelaria de los codemandados MIGUEL FUENMAYOR, REINALDO FUENMAYOR, IDA FUENMAYOR, MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD y JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los edictos ordenados en la admisión de la demanda, asimismo, consignó la publicación de los carteles de citación de los codemandados los cuales fueron agregados y desglosados a las actas en fecha 29 de septiembre de 2014.
Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal realizó la fijación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 29 de enero de 2015, se ordenó el cierre de la pieza No.1, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandante solicitó se le nombra defensor ad-litem a los codemandados, para lo cual en fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, quien fue notificado de tal designación en fecha 16 de abril de 2015, aceptando dicho cargo y juramentándose en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fueran librados recaudos de citación al defensor ad litem. En fecha 4 de junio de 2015, el apoderado judicial de la arte actora consignó los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de defensor, asimismo, en fecha 12 de junio de 2015, se libró recaudos de citación, siendo citado el referido abogado en fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, el abogado Carlos Ordoñez en su condición de defensor ad-litem de los codemandados presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2015, el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas, igualmente, en fecha 14 de agosto de 2015, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a la causa en fecha 16 de septiembre de 2015 y admitidas por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015, siendo librados despachos de comisión y oficios en fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, fue realizada la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó como constancia de recibido los oficios Nos. 846-15 y 847-15, en la misma fecha el experto fotográfico designado por este Tribunal en la inspección consignó informe fotográfico.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó como constancia de recibido el oficio N° 845-15.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se le da entrada a la resulta del oficio N° 846-15, proveniente de CORPOELEC.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se le da entrada a la resulta de la comisión N° 1.261-2015, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de marzo de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara el acto de informes.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de escritos de informes.
En fecha 6 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se designara otro Defensor Ad-Litem a los demandados.
En fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal ordenó designar como Defensor Ad-Litem de los demandados, al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado, informó que en esta misma fecha le fue devuelta la boleta de notificación que practicó el día 2 de agosto del año en curso al Abogado JESUS CUPELLO.
En fecha 8 de agosto de 2016, el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de los demandados.
En fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara la sentencia respectiva.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
• De la parte actora:
Alega el representante judicial de la parte actora el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY en su escrito libelar, que su mandante esta revestida del interés procesal para obtener la garantía jurisdiccional del Estado a través de este Tribunal, mediante la acción declarativa procesal de la Prescripción Adquisitiva de Derecho Real de propiedad de una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias, en la calle Nº 62, signada con al nomenclatura municipal Nº 15-181, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, parcela en la cual su mandante ha ejercido los actos de dominio por un periodo de treinta (30) años, razón por la cual su mandante ostenta interés jurídico y actual para demandar usucapión como legítima activa, contra sus copropietarios MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD titular de la cédula de identidad No. 5.044.649, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD titular de la cédula de identidad No. 4.157.978, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, todos identificados menos los dos últimos de los cuales se desconoce su identidad, ellos en su condición de copropietarios ostentan la cualidad de legitimados pasivos, pudiendo asumir la defensa como antagonistas de la pretensión incoada por la parte actora.
Asimismo alega que desde el mes de enero del año 1980, su mandante ha ejercido el derecho de posesión de manera pública, pacífica, ininterrumpida, no violenta y a la vista de todos, en un inmueble ubicado en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias, en la calle Nº 62, signada con la nomenclatura municipal Nº 15-181, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa de habitación, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño principal y un (1) auxiliar, con pisos de granito, paredes de bloques, techos de platabanda, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (371,67 mts2), y comprendido calle 62; SUR: Propiedad que es o fue de Lucas Rincón; ESTE: Con propiedad que es o fue de Maria Reverol; y OESTE: Propiedad que es o fue de Irma Romero. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 9 de noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio 37 al 40, Tomo 7, del Protocolo 1°, tomo 5, igualmente consigna documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, el día 16 de junio de 1964, quedando registrado bajo el Nº 60, Folios 175 al 178, del Protocolo 1°, Tomo 6, documento donde se evidencia que la ciudadana ELIA AURORA REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.278.180, compró dicha parcela de terreno al extinto Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, así como también consigna copia de la Certificación de Gravamen que cubre los últimos veinte (20) años, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, ya descrito anteriormente, donde se evidencia que los demandados de autos son propietarios del referido bien inmueble, y documento del cual también se desprende que dicho inmueble no esta afectado por ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo, secuestro, ni prohibición de enajenar y gravar.
Su representada ha venido realizando y ejecutando, desde el mes de enero de 1980, todos los derechos de usar, gozar, disponer de la referida parcela en forma exclusiva, ha cuidado, limpiado, desforestado, cercado, y sembrado árboles frutales y de jardinería, ha efectuado varias bienhechurías y las mejoras y reparaciones que dicho inmueble ha necesitado, lo cual se llama en derecho “la tenencia de la cosa”.
Durante ese largo periodo de tiempo de más de treinta (30) años, desde enero de 1980 hasta enero de 2014, jamás su mandante ha abandonado en ninguna forma la referida parcela de terreno con sus bienhechurías, lo cual se llama “la continuidad de la posesión”
Así como ningún tercero durante esos treinta (30) años que su mandante ha ejercido la posesión, la han privado de la ejecución de los actos y hechos que como propietaria de las bienhechurías ha realizado voluntariamente, por existirle un derecho de dominio y legítima posesión de todo ello, lo cual se llama en derecho “la no interrupción del derecho de posesión” sobre la descrita parcela con sus bienhechurías. Por otra parte, nadie se ha opuesto ni judicial ni extrajudicialmente a que ella ejecute todos esos actos de dominio y posesión, lo cual se llama en derecho “el carácter pacifico de la posesión”. Durante ese largo periodo de tiempo ha ejercido el derecho de posesión a la vista de todos y no a escondidas, lo cual se llama en derecho “la publicidad”
Por ultimo, su mandante ha sido la única persona que ha ejercido desde el mes de enero de 1980, de forma exclusiva, los actos de dominio y posesión legítima sobre el descrito inmueble, lo cual se llama en derecho “la calificación de inequívoca propiedad”, todos los hechos y demás circunstancias, se demuestran en forma indubitable en los documentos de propiedad consignados junto al libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto su mandante desea ser reconocida como única y exclusiva propietaria de la mencionada parcela de terreno, con todas sus bienhechurías, adherencias y demás pertenencias, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva (usucapión), conforme a lo previsto en el artículo1.977 del citado texto sustantivo civil, acude con la representación antes dicha, para DEMANDAR, en toda forma de derecho por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, de los cuales los dos últimos se desconoce su identidad, de conformidad con el artículo690 y siguientes del también vigente Código de Procedimiento Civil, para que convengan voluntariamente, o en su defecto, a través de este Órgano Jurisdiccional convengan: 1) En que su mandante es la única y exclusiva propietaria de la mencionada parcela de terreno, con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurías correspondientes. 2) En que sea declarado a favor de su representada, la ciudadana ELBA MARINA FUENMAYOR CARIDAD, el derecho de propiedad de la antes nombrada parcela de terreno con su casa habitación ubicada en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias, en la calle Nº 62, signada con al nomenclatura municipal Nº 15-181, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa de habitación, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño principal y un (1) auxiliar, con pisos de granito, paredes de bloques, techos de platabanda, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (371,67 mts2), y comprendido calle 62; SUR: Propiedad que es o fue de Lucas Rincón; ESTE: Con propiedad que es o fue de Maria Reverol; y OESTE: Propiedad que es o fue de Irma Romero, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 9 de noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio 37 al 40, Tomo 7, del Protocolo 1°, Tomo 5.
Asimismo, solicita al Tribunal, se acuerde la citación de los demandados MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el referido inmueble, mediante la publicación de los edictos correspondientes, todo de conformidad con el artículo692 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada el defensor de oficio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, alegó haberse trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de sus representados y siendo infructuosa en diversas oportunidades su búsqueda se ha apegado a los artículos 19,21 y 22 de Código de Ética del Abogado, en aras de la preservación del derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, negó, rechazó, contradijo todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Por lo anteriormente expresado el Defensor ad-litem solicitó fuera declarada sin lugar la demanda imponiéndose el pago de las costas procesales a la parte demandada.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda fueron consignados los siguientes medios probatorios:
- Consignó Original y copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 9 de noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio 37 al 40, Tomo 7, del Protocolo 1°, tomo 5, del cual se desprende la propiedad de los codemandados de autos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA
- Consignó Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, el día 16 de junio de 1964, quedando registrado bajo el Nº 60, Folios 175 al 178, del Protocolo 1°, Tomo 6, documento donde se evidencia que la ciudadana ELIA AURORA REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.278.180, compró dicha parcela de terreno al extinto Consejo Municipal del Distrito Maracaibo.
Con referencia a este medio probatorio, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Por consiguiente, considerando que dichos documentos no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada bajo el mecanismo legal correspondiente, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, constituyéndose este Tribunal en la siguiente dirección; Barrio Las Tarabas, sector Delicias, calle 62, casa No. 15-181, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez ejercida la correspondiente notificación a la ciudadana ELBA FUENMAYOR y en presencia de sus apoderados judiciales, este Tribunal procedió a dejar constancia de que las personas que habitan en el inmueble ubicado en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias, calle 62, casa No. 15-181, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila son; Elba Fuenmayor, Jorge Peley y los menores Carlos Luis Peley, Jhomary Peley y Jhorgelys Peley, que el inmueble antes dicho se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte; vía de acero o calle 62, Sur; conjunto residencial Juana de Ávila, Este; inmueble signado con el No. 15-165 y Oeste; inmueble signado con el No. 15-203, ahora bien, en este estado con respecto al particular solicitado por la parte promovente de dejar constancia de cualquier otra observación que se pueda efectuar o realizar al momento de ser efectuada la presente inspección judicial este Juzgador se abstuvo de evacuar dicho particular, por cuanto no es procedente, todo en aras de garantizar el debido proceso y mantener a las partes en igualdad de condiciones y derechos.
La anterior prueba de inspección judicial fue realizada en formal acatamiento de los parámetros de ley establecidos, dejando este Tribunal constancia de las personas que ejercen la posesión del inmueble objeto del litigio y de la ubicación exacta del mismo, por lo que este Jurisdicente le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
- Promovió prueba informativa dirigida al Consejo Nacional Electoral a fin de que informara cual es el domicilio que aparece en el registro electoral de la ciudadana ELBA FUENMAYOR desde su inscripción en dicho organismo.
La anterior prueba de informes fue solicitada mediante Oficio No. 845-15 y puesto que no consta en actas las resultas informativas correspondiente a dicha prueba este Tribunal las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Promovió prueba informativa dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a fin de que informara si la ciudadana ELBA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.815.677, es quien aparece como suscriptora del servicio eléctrico del inmueble ubicado en el sector Las Tarabas, av. 15 Delicias, calle 62, No. 15-181, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila.
Para dicha prueba se libró oficio No. 846-15, dándosele entradas a las referidas resultas en fecha 23 de noviembre de 2015, de las cuales se evidencia que el referido organismo informó a este despacho que con relación a la información recibida de su Planificador Comercial Facturación Maracaibo-San Francisco Corpoelec- Región Zulia, en el sistema de facturación se encuentran registrado los datos descritos en el oficio No. 846-15, a nombre de la ciudadana ELBA MARIA FUENMAYOR CARIDAD, pero con el número de cédula V- 5.855.677, por lo que este Juzgador siendo que consta en actas las resultas de la referida prueba le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió prueba informativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informara a este Tribunal cual es el domicilio que aparece en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente a la ciudadana ELBA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.815.677, asimismo informara la fecha en que la prenombrada ciudadana efectúo su registro en dicho organismo.
La anterior prueba de informes fue solicitada mediante Oficio No. 845-15 y puesto que no consta en actas las resultas informativas correspondiente a dicha prueba este Tribunal las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANDRADES, MERCEDES SALAZAR, SENNY DEL CARMEN ALBARRÁN Y ELACSIS DEL CARMEN ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes testificaron lo siguiente:
Durante su declaración el ciudadano RAFAEL ARMANDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.525, quien declaro conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA FUENMAYOR, desde aproximadamente 30 años, que la referida ciudadana vive en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias en la calle 62 casa No. 15-181, del municipio Juana Ávila, asimismo, aseguro que todas las reparaciones que ha necesitado esa casa las ha realizado la ciudadana ELBA FUENMAYOR, por último asevero que la señora Elba habita el inmueble con un hijo y unos nietos los hijo de Jorge.
Durante su declaración la ciudadana MERCEDES LEONOR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.629.757, quien declaro conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA FUENMAYOR, desde aproximadamente 40 años, que la referida ciudadana siempre ha vivido en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias en la calle 62 casa No. 15-181, del municipio Juana Ávila, asimismo, aseguro que todas las reparaciones que ha necesitado esa casa las ha realizado la ciudadana ELBA FUENMAYOR, por último, asevero que la señora Elba habita el inmueble con un hijo y unos nietos.
Durante su declaración la ciudadana SENNY DEL CARMEN ALVARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.127.356, quien declaro conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA FUENMAYOR desde hace muchísimos años, aproximadamente 30 años, que la referida ciudadana siempre ha vivido en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias en la calle 62 casa No. 15-181, del municipio Juana Ávila, asimismo, aseguro que todas las reparaciones que ha necesitado esa casa las ha realizado la ciudadana ELBA FUENMAYOR, por último, asevero que la señora Elba habita el inmueble con un hijo y unos nietos
Durante su declaración la ciudadana ELACSIS DEL CARMEN ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.827.617, quien declaro conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA FUENMAYOR desde hace muchísimos años, aproximadamente 30 años, que la referida ciudadana siempre ha vivido en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias en la calle 62 casa No. 15-181, del municipio Juana Ávila, asimismo, aseguro que todas las reparaciones que ha necesitado esa casa las ha realizado la ciudadana ELBA FUENMAYOR, por último, asevero que la señora Elba habita el inmueble con un hijo y unos nietos.
De la anterior prueba testimonial se deprende que los testigos fueron conteste en sus declaraciones al informar a este Operador de Justicia que la ciudadana ELBA FUENMAYOR, ha venido ejerciendo la posesión del inmueble objeto del litigio junto con su familia y que además ha ejercido sobre el mismo actos de dominio, por lo que este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio respectivo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procésales en todo cuanto beneficia a sus representados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que desde el mes de enero del año 1980, su mandante ha ejercido el derecho de posesión de manera pública, pacífica, ininterrumpida, no violenta y a la vista de todos, en un inmueble ubicado en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias, en la calle Nº 62, signada con la nomenclatura municipal Nº 15-181, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa de habitación, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño principal y un (1) auxiliar, con pisos de granito, paredes de bloques, techos de platabanda, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (371,67 mts2), que dicho inmueble fue adquirido por los codemandados de autos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 9 de noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio 37 al 40, Tomo 7, del Protocolo 1°, tomo 5, igualmente consigna documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, el día 16 de junio de 1964, quedando registrado bajo el Nº 60, Folios 175 al 178, del Protocolo 1°, Tomo 6, del cual se evidencia que la ciudadana ELIA AURORA REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.278.180, compró dicha parcela de terreno al extinto Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, y seguidamente procedió a la venta a sus actuales titulares, lo que quiere decir que tanto su mandante como sus hermanos son propietarios del referido bien inmueble.
Asimismo alega que su mandante ha ejercido la posesión de forma pública, pacifica sin interrupciones cumpliendo cabalmente con todos los requisitos que la ley establece para que se configure la posesión legítima y siendo que su mandante desea ser reconocida como única y exclusiva propietaria de la mencionada parcela de terreno, con todas sus bienhechurías, adherencias y demás pertenencias, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva (usucapión), conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del citado texto sustantivo civil, acude con la representación antes dicha, para demandar, en toda forma de derecho por prescripción adquisitiva a sus hermanos los codemandados antes identificados.
Por otra parte, en la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda el defensor de oficio de los codemandados, negó rechazo y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien antes de decidir este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a la institución jurídica de la Prescripción adquisitiva:
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
Ahora bien, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De lo antes señalado, se concluye que para la procedencia de la prescripción adquisitiva, el solicitante debe alegar y probar la posesión legítima a través del cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en la ley, circunscritos a que la posesión sea continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener el inmueble como suyo propio, es decir, con ánimo de dueño, requisitos que deben cumplirse en el lapso de veinte (20) años, si no se tiene justo título.
Respecto a la definición de cada uno de los requisitos concurrentes antes señalados, en el Código Civil Venezolano comentado, publicado por Legis Información & Soluciones, año 2009, página 20, se apunta lo siguiente:
“….Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los (sic) considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la meta tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quién posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.”
Ahora bien, estudiada como ha sido la figura de la prescripción adquisitiva es menester para este Jurisdicente el estudio de los requisitos que comportan la posesión legítima del accionante requisito sine qua non para determinar la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Así las cosas se evidencia de actas que la parte actora alega ser poseedora legitima del inmueble objeto del litigio por más de treinta años y encontrase en actual posesión del mismo, situación de hecho demostrada con la inspección judicial realizada por este Tribunal que determinó que la demandante de autos se encuentra en posesión del bien inmueble controvertido, asimismo de la prueba informativa dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional mediante oficio No. 846-15 se evidencia que la referida ciudadana ha venido poseyendo el bien ejerciendo todos los actos de resguardo y conservación del mismo, corriendo a expensa de ésta el pago de los servicios públicos, lo que configura que su posesión ha sido no equivoca con ánimos de ser propietaria absoluta del bien inmueble objeto del litigio.
Asimismo, de las declaraciones testimoniales efectuadas en la oportunidad legal correspondiente, los declarantes fueron contestes en afirmar que la parte actora la ciudadana ELBA FUENMAYOR ha poseído el bien inmueble objeto del litio por más de 20 años, que siempre ha vivido en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias en la calle 62 casa No. 15-181, del municipio Juana Ávila que ha habitado dentro del referido inmueble en conjunto con su familia, por cuanto con dichas declaraciones queda determinado que la accionante ha ejercido la posesión legitima que se aduce, de forma pública, pacifica y no interrumpida existiendo ningún elemento probatorio en actas que desvirtué dicha posesión, lo que configura indudablemente la calificación jurídica de la propiedad por medio de la figura de la usucapión. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, las personas llamadas a este proceso, a saber los ciudadanos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y todas aquellas personas que tengan interés dentro del mismo, representados por el defensor ad-litem nombrado en este proceso, son las personas que debe conformar el litis consorcio pasivo forzoso o necesario, personas las cuales fueron traídas al proceso conforme al agotamiento de la citación personal y cartelaria, nombramiento y citación defensor ad-litem, así como las publicaciones de los edictos, el cual tiene como finalidad que todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio se apersonen al proceso, a fin de hacer valer los mismos.
En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto la conformación integral del litis consorcio pasivo necesario tal como fue determinado, este Juzgador conforme a las pruebas que rielan en autos, así como los dichos de los testigos evacuados por la parte actora los cuales fueron contestes en sus deposiciones, y la inspección judicial practicada por este Tribunal en la cual se evidencia que la ciudadana ELBA FUENMAYOR se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, conjunto de medios probatorios los cuales demuestran la posesión legítima que se ejerció sobre el bien objeto del litigio, y verificado como ha sido el transcurso del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana ELBA MARINA FUENMAYOR CARIDAD, sobre una parcela de terreno con su casa habitación ubicada en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias, en la calle Nº 62, signada con al nomenclatura municipal Nº 15-181, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa de habitación, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño principal y un (1) auxiliar, con pisos de granito, paredes de bloques, techos de platabanda, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (371,67 mts2), y comprendido calle 62; SUR: Propiedad que es o fue de Lucas Rincón; ESTE: Con propiedad que es o fue de Maria Reverol; y OESTE: Propiedad que es o fue de Irma Romero, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 9 de noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio 37 al 40, Tomo 7, del Protocolo 1°, Tomo 5.; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda y se declara como PROPIETARIA a la ciudadana ELBA MARINA FUENMAYOR CARIDAD, antes identificada, del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ELBA MARINA FUENMAYOR CARIDAD en contra de los ciudadanos MARY BLANCA FUENMAYOR CARIDAD, JESUS PASTOR FUENMAYOR CARIDAD, NELLY MARGARITA FUENMAYOR PADILLA, MARLENY COROMOTO FUENMAYOR PADILLA, TITO JOSE FUENMAYOR CARIDAD, IDA ISOLA FUENMAYOR CARIDAD, REINALDO SEGUNDO FUENMAYOR PIRELA y MIGUEL ANGEL FUENMAYOR PIRELA, plenamente identificados en actas.
- SE DECLARA como PROPIETARIA a la ciudadana ELBA MARINA FUENMAYOR CARIDAD, de una parcela de terreno con su casa habitación ubicada en el Barrio Las Tarabas, sector Delicias, en la calle Nº 62, signada con al nomenclatura municipal Nº 15-181, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa de habitación, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño principal y un (1) auxiliar, con pisos de granito, paredes de bloques, techos de platabanda, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (371,67 mts2), y comprendido calle 62; SUR: Propiedad que es o fue de Lucas Rincón; ESTE: Con propiedad que es o fue de Maria Reverol; y OESTE: Propiedad que es o fue de Irma Romero, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 9 de noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio 37 al 40, Tomo 7, del Protocolo 1°, Tomo 5.
- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIUNO___ ( 21 ) días del mes de abril del año dos mil diecisiete(2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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