Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, suscrita por la abogado en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.812.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.773.407, del mismo domicilio; como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha primero (01) de noviembre de 2013, e inserto en el folio 18; parte demandante en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido contra los ciudadanos NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA y OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 12.622.611 y 3.891.216 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante la cual la prenombrada apoderada judicial debidamente facultada expuso: (…) En nombre de mi representado, tal y como lo consideró el Tribunal en fecha 13 de abril de 2016, Hago el Desistimiento expreso como parte demandante en el presente juicio y por cuanto los co-demandados NURIS LABARCA Y OSMAR FUENMAYOR, aceptaron expresamente y declaran no tener nada que reclamar, solicito al Tribunal se sirva homologar el desistimiento con los demás pronunciamientos de Ley”.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día veinticinco (25) de octubre de 2013, donde el Tribunal en auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, antes de resolver sobre la admisión a los efectos de determinar la competencia por la cuantía instó al demandante a expresar en unidades tributarias el valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, antes identificado, asistido de abogada, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, MARIBEL LEÓN FARIA, DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ y JAIRO MARMOL GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.812.617, 5.066.324, 4.522.651 y 19.214.419 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.010, 26.648, 29.161 y 145.636 respectivamente. Asimismo en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, la apoderado judicial del actor, abogada FANNY LEÓN FARIAN, antes identificada, presentó escrito de reformando la demanda.
El día once (11) de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA y OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, identificados ut supra, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, la apoderado judicial del actor consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la citación de los demandados, y en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar las citaciones antes dichas.
En fecha primero (01) de febrero de 2014, el Alguacil Natural de este Despacho, y citó a la ciudadana NURIS LABARCA BARBOZA, quien recibió la respectiva boleta y firmó. Asimismo en fecha veintinueve (29) de enero y diez (10) febrero de 2014 respectivamente, el mencionado funcionario se trasladó a la dirección indicada por la actora, a objeto de citar al ciudadano OSMAR FUENMAYOR, identificado en actas, quien no pudo ser localizado ni el inmueble antes indicado.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, la apoderada judicial de la actora solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libre cartel de citación, por lo que el Tribunal en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario negó dicho pedimento instando al actor a precisar la dirección o indicar el nuevo domicilio del demandado.
El día diecinueve (19) de marzo de 2014, la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, antes identificada, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, y de este domicilio.
Posteriormente en fechas veinte (20) y veinticuatro (24) de marzo del año 2014, la apoderada judicial del demandante, señaló la nueva dirección y consignó las copias fotostáticas para que se libren los nuevos recaudos de citación, ordenado el veinticinco (25) de marzo del mismo año. Y en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el Alguacil Natural de este Despacho, se trasladó a la dirección indicada por la actora, a objeto de citar al ciudadano OSMAR FUENMAYOR, identificado en actas, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora, en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios La verdad y Versión Final de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 01 y 05 de abril de 2014, desglosados y agregados a las actas en fecha 03 y 08 del mismo mes y año respectivamente. Y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la secretaria natural de este Despacho dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación cartelaria, el Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2014, designo defensor Ad-Litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, juramentado en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año y citado por el Alguacil de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015.
Tramitada la causa en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, el Tribunal en virtud de que el Defensor Ad Litem no compareció a dar contestación a la demandada, dictó resolución reponiendo la causa al estado que se inicie el lapso de contestación a la demanda, una vez que conste en actas la notificación de las partes. Por lo que en fecha seis (06) de mayo de 2015, la parte actora se dio por notificada de dicha resolución, solicitando la notificación de los demandados.
En fecha diez (10) de junio de 2015, el alguacil Natural de este despacho notificó al abogado MELQUIADES PELEY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURIS LABARCA.
Siendo la oportunidad procesal el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, actuando con el carácter de DEFENSOR Ad Litem dio contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Y estando la causa abierta a pruebas la parte demandada presentó las suyas, agregadas y admitidas en auto de fecha trece (13) de agosto de 2015.
En fecha once (11) de abril de 2016, el abogado MELQUIADES PELEY, apoderado judicial de la demandada ciudadana NURIS LABARCA, consigno copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, donde el ciudadano SONY FUENMAYOR ALBORNOZ, procedió a desistir extrajudicialmente del presente juicio, y por lo tanto su mandante acepta el desistimiento efectuado.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el Tribunal en virtud del desistimiento efectuados por el demandante en el juicio de Divorcio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, dictó resolución por considerar necesario el desistimiento expreso en el presente juicio de nulidad de documento llevado por ante este Tribunal. Asimismo designó nuevo defensor Ad-Litem del ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, antes identificado, a la abogada en ejercicio JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.532, notificada posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2016.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el demandante ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.535.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.078, se dio por notificado para todos los efectos del proceso, igualmente expresó estar de acuerdo con el desistimiento expresado por las partes.
Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento ante el tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de pruebas, se hace necesario el consentimiento de la contraparte el cual quedó evidenciado por los demandados en fecha once (11) de abril de 2016 y treinta (30) de enero de 2017 respectivamente, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Expídanse las copias certificadas solicitadas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.
Se declara terminado el juicio, y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___VEINTE___ ( 20 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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